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Acebedo, Verónica Alejandra c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la omisión en la señalización de conos metálicos en la calle, ordenando el pago de $31.764,64 más intereses.

Danos y perjuicios Resoluciones judiciales Falta de servicio Responsabilidad del estado Via publica Aplicacion analogica de la ley Procedencia Factores atributivos de responsabilidad Defectos en la acera Laguna legal

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública. El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado. Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119). Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable. Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión. Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

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