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M , R N SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Y OTROS Número: DEB 131323/2021-3 CUIJ: DEBJ-01-00131323-8/2021-3

La Cámara confirmó la devolución del expediente al Juzgado N° 14 para la formación del legajo de juicio conforme a la normativa vigente, manteniendo la decisión de remitir la causa al juez de origen para evitar vulnerar la garantía de imparcialidad.

Improcedencia Procedimiento penal Garantia de imparcialidad Juez que previno Remision de las actuaciones Requerimiento de juicio Falta de gravamen Juez de debate

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar , el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio. Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé. Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate. Ahora bien, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “concluido el acto (se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. La norma resulta absolutamente clara. Así las cosas, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo aunque sea secundariamente deba ser a la postre considerada. En efecto, la judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar. En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

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