Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en laConstitución Nacional(CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (…) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso.">
BORNANCIN, AYELEN Y OTROS CONTRAGCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES - N° EXP99657/2017-0 - Fallos - JurisprudenciaARG
Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en laConstitución Nacional(CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (…) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso."/>Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en laConstitución Nacional(CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (…) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso."/>
BORNANCIN, AYELEN Y OTROS CONTRAGCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES - N° EXP99657/2017-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma la condena al GCBA por diferencias salariales y suplemento especial, rechazando la capitalización de intereses por inaplicabilidad del artículo 770 inciso b) del CCyCN, y ratifica la aplicación del fallo plenario "Montes".
Capitalizacion de interesesAnatocismoRemuneracionDiferencias salarialesPlenarioObligaciones de dar sumas de dineroEmpleo publicoCaracter remuneratorioAdicionales de remuneracion
Fecha de Sentencia:18/10/2022
Resumen:La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma la condena al GCBA por diferencias salariales y suplemento especial, rechazando la capitalización de intereses por inaplicabilidad del artículo 770 inciso b) del CCyCN, y ratifica la aplicación del fallo plenario "Montes".
Número de Expediente:99657-2021-0
Jurisdicción:Local
Tribunal:CÁMARA DE APELACIONES CAYTYRC CABA - Sala IV
Provincia:Ciudad de Buenos Aires
Instancia:Cámara de Apelaciones
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a integrar al salario de la actora el suplemento especial por actividad crítica y las diferencias salariales que hubiere lugar y asimismo, consideró procedente la capitalización de intereses habilitada por el artículo 770 inciso b) delCódigo Civil y Comercial de la Nación(CCyCN).
El GCBA se agravió por considerar que no corresponde en esta causa la admisión de la capitalización de los intereses prevista en el artículo citado ya que la mencionada norma requiere de una deuda que ya se encontrase devengando intereses y cuyo pago se reclamase judicialmente. Expuso que la naturaleza penal del mentado artículo obsta a su aplicación retroactiva y agregó que la garantía de no retroactividad contemplada en laConstitución Nacional(CN), exige que la norma que establece una sanción, resulte anterior al hecho punible -la mora del deudor. En consecuencia, indicó que la sanción debe aplicarse a la mora posterior a su entrada en vigencia; y que así, sólo pueden capitalizarse los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta la notificación de la demanda. En este sentido, explicó que no habiendo liquidación aprobada, no se encuentra en mora ya que no se sabe cuanto es el importe que debe abonársele a la parte actora y que la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales-, recién después de que, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del CCyCN. Señaló que para que ello suceda es requisito indispensable una previa intimación al pago de lo liquidado. Por el contrario, en el caso de autos, al no haber existido tal intimación, no cabe admitir la capitalización que resuelve el Juzgado.
En efecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido tratada en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, resulta útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la mentada normativa “solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial”, sin que “el legislador haya precisado (…) las características o condiciones que aquella debe reunir” (conf. voto conjunto efectuado con mis colegas las juezas Mariana Díaz, Gabriela Seijas, Nieves Macchiavelli y el juez Marcelo López Alfonsín; el subrayado me pertenece).
Por lo tanto, dado que la pretensión de esta causa radica en una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales y aquéllas han sido reconocidas judicialmente, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN tal como lo sostuvo el juez de la anterior instancia resulta aplicable al caso.
Advertencia: Este resumen es generado automáticamente con fines informativos y no debe ser tomado como información oficial, opinión legal ni jurisprudencia. La información presentada es una síntesis parcial que no reemplaza la lectura completa del fallo original. Para cualquier acción legal o toma de decisiones, se debe consultar y analizar el texto completo de la sentencia junto con un profesional legal calificado.
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