INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN AUTOS VILLALOBOS ESPINA, ALCIMIRO SEGUNDO SOBRE 6.1.49 - REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS Número: INC 35722/2019-1
La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF - Sala II concede el recurso de queja por apelación denegada y ordena tramitar el recurso de apelación del fiscal Villalba Díaz, revocando la decisión de grado y acumulando el incidente al principal.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación. En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “…al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”. En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante. Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso. Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.
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