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SANPSON, Paola Alejandra y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exonera­ciones) - empleo público-diferencias salariales

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ordena al GCBA reconocer el carácter remunerativo del FONAINDO, pagar diferencias salariales por SAC, y realizar los descuentos previsionales correspondientes, con costas en un 70% a cargo del GCBA y 30% a cargo de la parte actora.

Diferencias salariales Interpretacion de la ley Empleo publico Aplicacion de la ley Fondo nacional de incentivo docente Caracter remuneratorio Docentes Adicionales de remuneracion Jurisprudencia del tribunal superior de justicia

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que liquide a los actores el suplemento "Fondo Nacional de Incentivo Docente" (FO.NA.IN.DO) con carácter remunerativo, les abone las diferencias salariales que de ello deriven al incluir tal concepto en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y efectuar sobre las diferencias salariales por SAC los descuentos correspondientes de aportes y contribuciones. La parte actora se agravió de que la Juez de primera instancia no reconoció expresamente el carácter remunerativo del FONAINDO, fundamentalmente porque sostiene que el GCBA en ningún momento reconoció que tal suplemento tiene ese carácter, sino que por el contrario a sabiendas de que se paga mal y en negro quiere hacer responsable al Estado Nacional. Al respecto, si bien es cierto que el propio texto de la Ley N° 25.053 y su reglamentación surge que el FONAINDO tiene carácter remunerativo, asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el sólo conocimiento del texto del artículo 13 de la Ley indicada no implica que el GCBA acepta que éste "ítem" salarial “es remunerativo” y que, en consecuencia, lo estén cobrando con tal carácter. Nótese que justamente la pretensión por la cual se inició la presente causa es que “se reconozca al [FONAINDO], como un "ítem" salarial con carácter “remunerativo” y se lo incorpore en la base salarial”, y que de la prueba aportada surge que, lejos de allanarse a la pretensión, el GCBA reconoció que “El concepto Fonaindo […] es un monto fijo que envía Nación a los docentes del todo el país, se indica reviste carácter de retribución no remunerativa y no bonificable, no pudiendo ser utilizado bajo ningún concepto como base del cálculo para la remuneración ordinaria del agente […] Al ser concepto de carácter no remunerativo, no está sujeto a los descuentos previsionales, contribuciones patronales, ni al cálculo del SAC. Por tal motivo y teniendo en cuenta que no existe ninguna norma que disponga lo contrario, el mentado Fonaindo, se continúa liquidando conforme el criterio enunciado, es decir que por su definición NO se halla sujeto a los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico”. De esta manera, habiéndose reconocido que el FONAINDO tiene carácter remunerativo, el posterior rechazo de la demanda por el simple hecho de que “al respecto no existe conflicto entre las partes” porque la misma norma de creación así lo dispone, le produce un agravio concreto a la parte actora en la medida en que se da por supuesto que los actores están cobrando el Suplemento con carácter remunerativo, lo cual, no sólo constituye la pretensión principal de la parte actora sino que tampoco surge de la prueba aportada por el propio demandado que los actores lo estén cobrando con ese carácter.

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