Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa. Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior. En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados. Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre. En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.” Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite."> D. O. K. SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Número: IPP 10839/2021-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa. Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior. En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados. Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre. En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.” Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite."/> Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa. Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior. En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados. Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre. En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.” Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite."/>
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D. O. K. SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Número: IPP 10839/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la resolución que rechazó la excepción de atipicidad en un caso de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por no reconocer la paternidad del menor, sobreseyendo al imputado.

Interes superior del nino Presunciones Filiacion Improcedencia Excepciones de previo y especial pronunciamiento Excepciones previas Atipicidad Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944). La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño. Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil. Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio. Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa. Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior. En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados. Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre. En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.” Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite.

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