Análisis de Jurisprudencia - Protección de los Migrantes

La jurisprudencia analizada muestra énfasis en la protección procesal de migrantes frente a medidas expulsivas, la aplicación concreta del principio de no devolución y los límites formales de las facultades administrativas de Migraciones.

La jurisprudencia analizada muestra énfasis en la protección procesal de migrantes frente a medidas expulsivas, la aplicación concreta del principio de no devolución y los límites formales de las facultades administrativas de Migraciones.

 

Introducción


La serie de fallos examinados aborda cuestiones recurrentes en la práctica migratoria: la compatibilidad entre procedimientos administrativos y solicitudes de refugio, la garantía del debido proceso en decisiones expulsivas, la naturaleza de la retención, y el alcance de la facultad de cancelar residencias. A partir de cada pronunciamiento se extraen criterios convergentes sobre cuándo la Dirección Nacional de Migraciones puede ejecutar medidas privativas de permanencia y qué requisitos formales deben cumplirse antes de su consumación.

 

 

Principio de no devolución y suspensión de la expulsión frente a solicitudes de refugio


Los pronunciamientos relativos a la solicitante filipina subrayan que la protección prevista en la ley 26.165 alcanza no solo a quienes ya obtuvieron el reconocimiento de la condición de refugiado sino también a quienes tienen la solicitud en trámite, de modo que opera la prohibición de devolución hasta la firmeza de la resolución denegatoria; por ello la Corte revocó la decisión administrativa de expulsión y ordenó que no se ejecute el acto hasta esa firmeza (M. R., L. c/ EN-M INTERIOR Y T-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAF 36321/2015/2, 2024-12-12). Ese criterio fue reafirmado en la misma carátula consignada en la fuente identificada como Fallos: 347:2002 (M. R., L. c/ EN-M INTERIOR Y T -DNM s/RECURSO DIRECTO DNM, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos: 347:2002, 2024-12-12), lo que evidencia la prioridad que se otorga a la garantía internacional del principio de non-refoulement sobre la ejecución inmediata de actos expulsivos.

 

 

Alcance normativo de la ley 26.165 en trámites de refugio


La Corte interpreta la ley 26.165 en sentido amplio: la protección normativa opera desde la presentación de la solicitud y durante su tramitación, condicionando la posibilidad de disponer expulsiones hasta la firmeza de una eventual resolución denegatoria (M. R., L., CAF 36321/2015/2, 2024-12-12). Este fundamento constitucionaliza la etapa administrativa del reconocimiento de la condición de refugiado como una situación interruptiva del poder expulsivo de la autoridad migratoria, lo que impone a Migraciones una conducta de espera procesal ante solicitudes de refugio debidamente iniciadas.

 

 

Debido proceso administrativo: audiencia y prueba en actos expulsivos


En el caso del ciudadano peruano condenado por delito de comercialización de estupefacientes, la Cámara había declarado la nulidad del acto expulsivo por violación del derecho a ser oído (art. 61 de la ley 25.871), pero la Corte revocó dicha nulidad al considerar que el migrante contó con asistencia jurídica luego del acto y pudo impugnarlo en las vías administrativas y judiciales pertinentes (ENEQUE DE LA CRUZ, GIANCARLOS HECTOR c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FCB 37769/2017/1, 2024-07-02). De ello surge que la garantía del debido proceso en materia migratoria, según este precedente, no es absoluta en cuanto a la exigencia de intervención previa si el interesado tuvo oportunidad real de defensa posterior y de acceso efectivo a recursos.

 

 

Efecto jurídico de la asistencia letrada y posibilidad de impugnación posterior


La Sala destacó que la existencia de asistencia jurídica y la posibilidad de cuestionar el acto en las instancias administrativas y judiciales son elementos que neutralizan la alegada lesión del derecho a defensa previa en el procedimiento administrativo (ENEQUE DE LA CRUZ, FCB 37769/2017/1, 2024-07-02). En otras palabras, la Corte valoró la concreción de canales de impugnación y la intervención letrada efectiva como factores que, en determinados supuestos, satisfacen las garantías del debido proceso aun cuando la autoridad haya dictado el acto sin audiencia previa.

 

 

Requisitos formales para la cancelación de la residencia: condición de admisión previa


En el caso de Funez López la Corte aclara que la facultad administrativa de cancelar la residencia solo puede operar respecto de extranjeros que hubieran sido previamente admitidos como residentes en alguna de las categorías legales, pues sin una admisión previa no existe “residencia” susceptible de ser cancelada; por ende, la autoridad no puede aplicar mecánicamente la norma de cancelación cuando la persona no encuadra en una categoría de residente al dictarse el acto impugnado (FUNEZ LOPEZ, CHARLES c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAF 52989/2017/CA1-CS1, 2022-10-04). Este razonamiento limita el alcance material de la potestad cancelatoria y exige una comprobación de la situación jurídica de admisión antes de su ejercicio.

 

 

Carácter instrumental de la retención y su improcedencia previa a la decisión sobre la expulsión


La Corte declaró prematura la autorización para la retención cuando aquella se ordenó con el único objetivo de perfeccionar una expulsión aún en debate y sin pronunciamiento de primera instancia, destacando el carácter instrumental de la retención respecto de la expulsión (EN-DNM-DISP 28367/05 c/ VIDAL JOSE s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAF 35381/2011/1, 2022-04-26). De esta forma, el tribunal impone un freno a medidas privativas de la libertad o de movimiento que tengan por finalidad consolidar una expulsión no firme, exigiendo que la incidencia sobre la libertad de la persona migrante no se anticipe a la resolución de fondo.

 

 

Proporcionalidad temporal de la prohibición de reingreso y valoración casuística


Los fallos muestran que la imposición de prohibiciones de reingreso —ya sean de carácter permanente o por plazos determinados (por ejemplo, ocho años en FUNEZ LOPEZ)— se analizan en razón del estatuto de la persona migrante y de la tipificación aplicable al caso; en FUNEZ LOPEZ se sostuvo que la mera circunstancia de ser progenitor de una menor argentina no implicaba la adquisición de una categoría de residente que impidiera la aplicación de la sanción de reingreso por ocho años (FUNEZ LOPEZ, CAF 52989/2017/CA1-CS1, 2022-10-04), mientras que en el caso de la solicitante de refugio la Corte prohibió la ejecución de la expulsión y, por ende, la eventual prohibición de reingreso hasta la firmeza de la negativa a reconocer el estatuto de refugiada (M. R., L., CAF 36321/2015/2, 2024-12-12). Ello indica que la duración y ejecución de la sanción accesorias a la expulsión dependen tanto de la categoría legal del extranjero como de la etapa procesal en que se encuentre la decisión.

 

 

Interacción entre firmeza administrativa y ejecutividad de actos expulsivos


Una constante en las resoluciones es que la ejecutividad de la expulsión se condiciona a la firmeza de la resolución administrativa que la funda: cuando existe trámite de reconocimiento de refugiado o cuando la expulsión y sus medidas conexas aún están bajo debate, la Corte exige la firmeza para permitir la ejecución (M. R., L., CAF 36321/2015/2, 2024-12-12; VIDAL JOSE, CAF 35381/2011/1, 2022-04-26). Este estándar opera como límite a la potestad ejecutiva y obliga a que la autoridad migratoria no consume la decisión mientras existan aspectos de fondo o recursos pendientes que puedan modificar la situación jurídica del interesado.

 

 

Conclusiones


Los pronunciamientos analizados configuran un bloque de control judicial que prioriza la protección procesal del migrante frente a medidas expulsivas: se acepta la suspensión de expulsiones ante solicitudes de refugio en trámite por aplicación del principio de no devolución; se exige congruencia entre la condición jurídica (admisión como residente) y la aplicación de la figura de cancelación de residencia; se limita la retención a su carácter instrumental y se condiciona su procedencia a la existencia de un pronunciamiento sobre la expulsión; y, por último, se interpreta el debido proceso administrativo de modo flexible cuando existen mecanismos reales de asistencia y de impugnación posterior. En conjunto, estos criterios definen parámetros claros sobre cuándo la Dirección Nacional de Migraciones puede ejecutar actos expulsivos y cuáles son los umbrales de protección que el Poder Judicial exige respetar (M. R., L., CAF 36321/2015/2, 2024-12-12; ENEQUE DE LA CRUZ, FCB 37769/2017/1, 2024-07-02; FUNEZ LOPEZ, CAF 52989/2017/CA1-CS1, 2022-10-04; VIDAL JOSE, CAF 35381/2011/1, 2022-04-26).

 

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