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Ley nacionalExamen de deteccion del estreptococo grupo b agalactiae2025

Ley 26.369

Salud publica

INCORPORASE, CON CARACTER OBLIGATORIO DE CONTROL Y PREVENCION, LA REALIZACION DEL EXAMEN DE DETECCION DEL ESTREPTOCOCO GRUPO B AGALACTIAE, A TODAS LAS EMBARAZADAS CON EDAD GESTACIONAL ENTRE LAS SEMANAS 35 Y 37, PRESENTEN O NO CONDICIONES DE RIESGO. DEBERA CONSIDERARSE DICHO EXAMEN Y LA PROFILAXIS COMO PRESTACION DE RUTINA, TANTO POR PARTE DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS, COMO POR LAS OBRAS SOCIALES, SEGUROS MEDICOS, PREPAGAS Y TODO OTRO ORGANISMO FINANCIADOR DE PRESTACIONES DE LA SALUD.

Fecha
07/05/2008

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SALUD PUBLICA

Ley 26.369

Incorpórase, con carácter obligatorio de control y prevención, la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae, a todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37, presenten o no condiciones de riesgo. Deberá considerarse dicho examen y la profilaxis como prestación de rutina, tanto por parte de establecimientos públicos o privados, como por las obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de la salud.

Sancionada: Abril 16 de 2008

Promulgada de Hecho: Mayo 6 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase con carácter obligatorio como práctica rutinaria de control y prevención la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae, a todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37, presenten o no condiciones de riesgo.

ARTICULO 2º — Si el resultado de la detección fuere positivo, se establece la obligatoriedad del tratamiento correspondiente con la modalidad y tiempo previsto por la ciencia médica, a fin del control de la bacteria de referencia.

ARTICULO 3º — Deberá considerarse el examen bacteriológico y la profilaxis como prestación de rutina tanto por parte de establecimientos de atención de la salud públicos o privados, como por obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de la salud.

ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad, dispondrá de los programas de investigación de prevalencia a nivel provincial y/o local, necesarios para la formación de los agentes de salud, acerca de la sepsis bacteriana temprana del recién nacido por estreptococo Grupo B Agalactiae, estrategias de prevención, y obligaciones de los médicos y centros de salud, a fin de que se proceda de forma uniforme a la aplicación del examen bacteriológico de detección y la profilaxis, en todo el país.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.369 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

 

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