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Ley nacionalParticipaciones y tenencias accionarias2025

Ley 25.879

Cooperativas

ESTABLECESE QUE LAS PARTICIPACIONES Y TENENCIAS ACCIONARIAS DE LAS COOPERATIVAS EN SOCIEDADES DE CAPITAL, NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE SUJETA A LA CONTRIBUCION ESPECIAL DISPUESTA por la Ley Nro. 23.427.

Fecha
15/04/2004
Jurisprudencia
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COOPERATIVAS

Ley 25.879

Establécese que las participaciones y tenencias accionarias de las cooperativas en sociedades de capital, no integran la base imponible sujeta a la contribución especial dispuesta por la Ley N° 23.427.

Sancionada: Marzo 18 de 2004.

Promulgada de Hecho: Abril 14 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las participaciones y tenencias accionarias de las cooperativas en sociedades de capital, no integran la base imponible sujeta a la contribución especial establecida por la ley 23.427.

ARTICULO 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación en forma independiente y no obstará a lo normado por las leyes 23.760 y 25.063, sus modificatorias, sustitutivas y/o complementarias.

ARTICULO 3º — En aplicación de lo dispuesto por los artículos anteriores, quedan sin efecto las actuaciones administrativas y/o judiciales que se encuentren en curso, referidas o correspondientes a los hechos imponibles mencionados en la presente ley, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismos competentes, por interpretación diferente a lo establecido. En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraría a lo preceptuado y el responsable se allanare y renunciare a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.879 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

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