Ley nacionalComputo de aportes previsionales de los penados2025
Ley 23.157
Seguridad social
ESTABLECESE EL COMPUTO DE LOS APORTES PREVISIONALES DE LOS PENADOS CUANDO REALICEN TRABAJOS PREVISTOS EN EL REGIMEN DEL DECRETO-LEY Nº 412/58.
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PREVISION SOCIAL
Establécese que los trabajos que realicen los penados, previstos en el régimen del Decreto N° 412/58, se computarán a los fines previsionales.
LEY N° 23.157
Sancionada: Setiembre 30 de 1984.
Promulgada: Octubre 23 de 1984
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – El período durante el cual los penados realicen los trabajos previstos en el régimen del Decreto Ley 412/58 se computará a los fines previsionales.
ARTICULO 2° – Si el penado, antes de ingresar a la cárcel, estuviera incluido en un régimen previsional, seguirá aportando al mismo, siempre que fuere similar al trabajo que presta en ella. En caso contrario, su aporte se realizará a la Caja de Previsión Social para Industria, Comercio y Actividades Civiles.
ARTICULO 3° – Los aportes que realicen los penados serán los determinados por la llamada ley 17.600. El Estado efectuará el aporte que corresponde como parte empleadora.
ARTICULO 4° – La distribución de fondos que establece el artículo 66 del decreto ley 412/58 se efectuará sobre el importe neto que perciba el interno, descontando su aporte previsional.
ARTICULO 5° – Los aportes y contribuciones se efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, el período anterior sobre el cual no se han realizado aportes y contribuciones se computará a los fines previsionales.
ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
Establécese que los trabajos que realicen los penados, previstos en el régimen del Decreto N° 412/58, se computarán a los fines previsionales.
LEY N° 23.157
Sancionada: Setiembre 30 de 1984.
Promulgada: Octubre 23 de 1984
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – El período durante el cual los penados realicen los trabajos previstos en el régimen del Decreto Ley 412/58 se computará a los fines previsionales.
ARTICULO 2° – Si el penado, antes de ingresar a la cárcel, estuviera incluido en un régimen previsional, seguirá aportando al mismo, siempre que fuere similar al trabajo que presta en ella. En caso contrario, su aporte se realizará a la Caja de Previsión Social para Industria, Comercio y Actividades Civiles.
ARTICULO 3° – Los aportes que realicen los penados serán los determinados por la llamada ley 17.600. El Estado efectuará el aporte que corresponde como parte empleadora.
ARTICULO 4° – La distribución de fondos que establece el artículo 66 del decreto ley 412/58 se efectuará sobre el importe neto que perciba el interno, descontando su aporte previsional.
ARTICULO 5° – Los aportes y contribuciones se efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, el período anterior sobre el cual no se han realizado aportes y contribuciones se computará a los fines previsionales.
ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
| J.C. PUGLIESE | V.H. MARTINEZ |
| Hugo Beinicoff | Antonio J. Macris |
–Registrada bajo el N° 23.157–
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