Ley nacionalGanadores de premios nacionales2025
Ley 22.646
Pensiones graciables
GANADORES DE PREMIOS NACIONALES. ESTABLECESE QUE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 22.462 SERA TAMBIEN DE APLICACION RESPECTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS O A OTORGAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 20.733.
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PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.646
Establécese que lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será también de aplicación respecto de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será de aplicación a las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733, a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 22.462.
ARTICULO 4° — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
LEY N° 22.646
Establécese que lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será también de aplicación respecto de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733.
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será de aplicación a las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733, a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 22.462.
ARTICULO 4° — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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