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Ley 22480 - REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD

SE MODIFICA EL REGIMEN DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LA FUNCION PUBLICA.

Ley n° 21.350 - modificacionLey
REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD

LEY N° 22.480

Se modifica el régimen de remuneraciones del personal que se desempeñe en la función pública.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 1° — El personal militar de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad y el retirado que preste servicio en las condiciones del artículo 62 de la Ley número 19.101, del artículo 84 de la Ley N° 10.349, y del artículo 77 de la Ley N° 18.398, destinado en función del servicio por la autoridad estatal correspondiente para ocupar cargos o desempeñar funciones en el país, en organismos integrantes del Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales o Municipales, asociaciones o sociedades privadas o públicas y empresas sociedades con participación del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no cobrará la remuneración fijada para el cargo sino sólo los haberes correspondientes a su grado de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias que los regulan".

ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 2° — El Personal militar, de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentinas en las situaciones de retiro no comprendidas en el artículo 1°, con haber de retiro, designado o contratado por la autoridad estatal correspondiente para desempeñar los cargos o funciones mencionados en dicho artículo, percibirá el monto de la remuneración que le correspondería al grado respectivo si revistara en las situaciones previstas en los artículos 62 de la Ley N° 19.101, 84 de la Ley N° 19.349 y 77 de la Ley N° 18.398. A tal efecto, se considerará a dicho personal en todos los casos como comprendido en el artículo 76, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 19.101, y normas análogas de las leyes Nros. 19.349 y 18.398".

ARTICULO 3° — Agrégase como artículo 2° bis de la Ley N° 21.350, el siguiente: "Artículo 2 bis. — El personal comprendido en el artículo 2°, podrá optar por percibir la remuneración del cargo o función para el que haya sido designado, en cuyo caso no percibirá el haber de retiro mientras se desempeñe en tal cargo o función. A esta posibilidad de opción no tendrá acceso al personal de Oficiales Superiores de la Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Gendarmería nacional y de la Prefectura Naval Argentina"

ARTICULO 4° — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 3° a los efectos del cumplimiento de los artículos 1°, 2° y 2° bis, se entenderá por remuneración el total de retribuciones regulares y permanentes excluídos el subsidio familiar y las asignaciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida, zona inhóspita, peligrosidad o similares que podrán percibir íntegramente cuando cumplan los requisitos establecidos en las respectivas reglamentaciones. Los gastos de representación o conceptos similares, que sólo podrán percibir aquéllos que determine la reglamentación de esta Ley, no excederán el 50% del monto respectivo. Las erogaciones correspondientes o diferencias emergentes serán solventadas por el Organismo donde se desempeñen los cargos o funciones.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el texto del artículo 8° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: "Artículo 8° — Los montos resultantes de los haberes no percibidos por aplicación de las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la presente Ley, serán considerados como economía de Presupuesto de cada jurisdicción".

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Norberto M. Couto.

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