Ley 22483 - CONVENIOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL, SUSCRIPTO EN DAKAR EL 25 DE FEBRERO DE 1980.
ComercioLey
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.483
Se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal".
Buenos Aires, 20 de Agosto de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal", suscripto en Dakar el 25 de febrero de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Horacio T. Liendo
Oscar H. Camilión
Carlos Garcia Martínez
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal,
Con el deseo de fortalecer sus vínculos de amistad y desarrollar sus relaciones económicas y comerciales sobre la base de principios de igualdad y de mutuo beneficio,
Han convenido lo siguiente:
Las dos Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para intercambiar las mercaderías inscriptas en las listas "A" y "S" anexas al presente Convenio y que forman parte, del mismo.
Las mercaderías que pueden ser exportadas de la República Argentina a la República de Senegal figuran en la Lista "A" y las mercaderías que pueden ser exportadas de la República de Senegal a la República Argentina figuran en la Lista "S".
Estas listas "A" y "S" son simplemente indicativas.
Los dos países se concederán, de conformidad con los derechos y obligaciones del Convenio General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio, el tratamiento de nación más favorecida tanto en lo que se refiere a derechos de aduana y las formalidades correspondientes a los mismos, como al otorgamiento de permisos de importación y de exportación.
Las disposiciones del Artículo 2 no se aplicarán a:
-los beneficios acordados o que pueda acordar una de las Partes a los países limítrofes para facilitar el tráfico de frontera.
-los beneficios resultantes de un Convenio de Unión Aduanera o de una Zona de Libre Comercio concluídos o que puedan ser concluídos en el futuro por uno de los dos países.
El intercambio de mercadería entre los dos países se efectuará conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país, por medio de la conclusión de contratos entre personas físicas o morales residentes en Senegal y personas físicas o morales residentes en Argentina y habilitados para desarrollar actividades de comercio exterior.
Los pagos correspondientes a las operaciones comerciales entre los dos países se harán en divisas de libre conversión.
Cada Parte Contratante acordará, dentro del límite de sus leyes y reglamentaciones, todas las facilidades posibles para el trasbordo, depósito y tránsito de la mercadería destinada a la otra Parte Contratante.
Ambos países procurarán promover sus respectivos intercambios comerciales por todos los medios a su alcance, especialmente mediante el intercambio de visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales y la participación en Ferias y Exposiciónes organizadas por uno u otro país.
Cada Parte Contratante admitirá, exentos de derecho de aduana e impuestos, en base a reciprocidad y dentro del alcance de las leyes y reglamentaciones vigentes en su país, los artículos importados temporariamente a su territorio, originarios del otro país, que se enumeran a continuación:
a) las muestras de mercaderías y películas necesarias para el logro de las transacciones comerciales;
b) los objetos y muestras de mercaderías destinados a Ferias y Exposiciones;
c) Los objetos destinados a ensayos y experimentación.
Con el fin de asegurar la correcta ejecución del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta entre los dos países.
Esta Comisión se reunirá alternativamente en uno u otro país a solicitud de una de las Partes Contratantes, y estará compuesta por representantes de los dos Gobiernos.
Esta podrá proponer todas las medidas que puedan favorecer el intercambio y resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Este Convenio entrará en vigor después del intercambio de notas diplomáticas confirmando su aprobación, de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Partes Contratantes, y permanecerá vigente por un período de un año a partir de esa fecha.
Será renovado por tácita reconducción de año en año, mientras una de las Partes no lo denuncie por escrito, dando preaviso con una antelación de tres meses a la fecha de su expiración.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, aún despúes de su denuncia, a todos los contratos concluídos durante su período de vigencia que no hayan sido totalmente ejecutados a la fecha de la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascriptos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio hecho en dos ejemplares, en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en la ciudad de Dakar, a los 25 días, del mes de febrero del año mil novecientos ochenta.
Por el Gobierno de la República Argentina, Osvaldo Mariscal Brana, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Senegal, Serigne Lamine Diop, Ministro de Comercio.
Carnes vacunas congeladas y enfriadas
Carnes ovinas congeladas y enfriadas
Extracto de carne.
Carnes enlatadas.
Aves congeladas y enfriadas
Productos lácteos
Manufacturas de algodón
Lino
Trigo, maíz y demás cereales
Té
Aceites vegetales y animales
Combustibles envasados
Miel
Legumbres frescas y congeladas
Arroz
Subproductos oleaginosos
Tabaco y cigarrillos
Azúcares refinado y semirrefinado de caña
Lanas
Muebles
Cueros
Extracto de quebracho
Vinos
Mosto concentrado de uvas
Frutas frescas
Jugos de frutas
Mermeladas y dulces
Frutas enlatadas
Especialidades farmacéuticas
Medicina para uso veterinario
Confecciones de cuero
Tubos y caños de hierro o acero
Alambres de hierro o acero
Cables eléctricos y de acero
Máquina-herramientas
Maquinaria agrícola
Bienes de capital para la industria de la alimentación
Maquinaria textil
Material de transporte
Motores eléctricos y dínamos
Artículo para el hogar
Motores de viento
Bombas para líquidos
Máquinas de calcular
Aluminio
Plantas llave en mano
LEY N° 22.483
Se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal".
Buenos Aires, 20 de Agosto de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal", suscripto en Dakar el 25 de febrero de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Horacio T. Liendo
Oscar H. Camilión
Carlos Garcia Martínez
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal,
Con el deseo de fortalecer sus vínculos de amistad y desarrollar sus relaciones económicas y comerciales sobre la base de principios de igualdad y de mutuo beneficio,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las dos Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para intercambiar las mercaderías inscriptas en las listas "A" y "S" anexas al presente Convenio y que forman parte, del mismo.
Las mercaderías que pueden ser exportadas de la República Argentina a la República de Senegal figuran en la Lista "A" y las mercaderías que pueden ser exportadas de la República de Senegal a la República Argentina figuran en la Lista "S".
Estas listas "A" y "S" son simplemente indicativas.
ARTICULO 2
Los dos países se concederán, de conformidad con los derechos y obligaciones del Convenio General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio, el tratamiento de nación más favorecida tanto en lo que se refiere a derechos de aduana y las formalidades correspondientes a los mismos, como al otorgamiento de permisos de importación y de exportación.
ARTICULO 3
Las disposiciones del Artículo 2 no se aplicarán a:
-los beneficios acordados o que pueda acordar una de las Partes a los países limítrofes para facilitar el tráfico de frontera.
-los beneficios resultantes de un Convenio de Unión Aduanera o de una Zona de Libre Comercio concluídos o que puedan ser concluídos en el futuro por uno de los dos países.
ARTICULO 4
El intercambio de mercadería entre los dos países se efectuará conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país, por medio de la conclusión de contratos entre personas físicas o morales residentes en Senegal y personas físicas o morales residentes en Argentina y habilitados para desarrollar actividades de comercio exterior.
ARTICULO 5
Los pagos correspondientes a las operaciones comerciales entre los dos países se harán en divisas de libre conversión.
ARTICULO 6
Cada Parte Contratante acordará, dentro del límite de sus leyes y reglamentaciones, todas las facilidades posibles para el trasbordo, depósito y tránsito de la mercadería destinada a la otra Parte Contratante.
ARTICULO 7
Ambos países procurarán promover sus respectivos intercambios comerciales por todos los medios a su alcance, especialmente mediante el intercambio de visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales y la participación en Ferias y Exposiciónes organizadas por uno u otro país.
ARTICULO 8
Cada Parte Contratante admitirá, exentos de derecho de aduana e impuestos, en base a reciprocidad y dentro del alcance de las leyes y reglamentaciones vigentes en su país, los artículos importados temporariamente a su territorio, originarios del otro país, que se enumeran a continuación:
a) las muestras de mercaderías y películas necesarias para el logro de las transacciones comerciales;
b) los objetos y muestras de mercaderías destinados a Ferias y Exposiciones;
c) Los objetos destinados a ensayos y experimentación.
ARTICULO 9
Con el fin de asegurar la correcta ejecución del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta entre los dos países.
Esta Comisión se reunirá alternativamente en uno u otro país a solicitud de una de las Partes Contratantes, y estará compuesta por representantes de los dos Gobiernos.
Esta podrá proponer todas las medidas que puedan favorecer el intercambio y resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 10
Este Convenio entrará en vigor después del intercambio de notas diplomáticas confirmando su aprobación, de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Partes Contratantes, y permanecerá vigente por un período de un año a partir de esa fecha.
Será renovado por tácita reconducción de año en año, mientras una de las Partes no lo denuncie por escrito, dando preaviso con una antelación de tres meses a la fecha de su expiración.
ARTICULO 11
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, aún despúes de su denuncia, a todos los contratos concluídos durante su período de vigencia que no hayan sido totalmente ejecutados a la fecha de la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascriptos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio hecho en dos ejemplares, en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en la ciudad de Dakar, a los 25 días, del mes de febrero del año mil novecientos ochenta.
Por el Gobierno de la República Argentina, Osvaldo Mariscal Brana, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Senegal, Serigne Lamine Diop, Ministro de Comercio.
LISTA A
LISTA DE PRODUCTOS DE INTERESES DE EXPORTACION ARGENTINA A SENEGAL
LISTA DE PRODUCTOS DE INTERESES DE EXPORTACION ARGENTINA A SENEGAL
Carnes vacunas congeladas y enfriadas
Carnes ovinas congeladas y enfriadas
Extracto de carne.
Carnes enlatadas.
Aves congeladas y enfriadas
Productos lácteos
Manufacturas de algodón
Lino
Trigo, maíz y demás cereales
Té
Aceites vegetales y animales
Combustibles envasados
Miel
Legumbres frescas y congeladas
Arroz
Subproductos oleaginosos
Tabaco y cigarrillos
Azúcares refinado y semirrefinado de caña
Lanas
Muebles
Cueros
Extracto de quebracho
Vinos
Mosto concentrado de uvas
Frutas frescas
Jugos de frutas
Mermeladas y dulces
Frutas enlatadas
Especialidades farmacéuticas
Medicina para uso veterinario
Confecciones de cuero
Tubos y caños de hierro o acero
Alambres de hierro o acero
Cables eléctricos y de acero
Máquina-herramientas
Maquinaria agrícola
Bienes de capital para la industria de la alimentación
Maquinaria textil
Material de transporte
Motores eléctricos y dínamos
Artículo para el hogar
Motores de viento
Bombas para líquidos
Máquinas de calcular
Aluminio
Plantas llave en mano
LISTA B
LISTA DE LOS PRINCIPALES PRODUCTOS SENEGALESES PARA EXPORTACION
LISTA DE LOS PRINCIPALES PRODUCTOS SENEGALESES PARA EXPORTACION
| Designación |
Nomenclatura tarifaria y estadística |
| Pájaros pequeños | 01-06-92 |
| Animales vivos |
01-02/01-03/01-04/01-06 |
| Pescado fresco y congelado | 03-01 |
| Pescado fresco, seco |
03-02 |
| Crustáceo |
03-03 |
| Miel natural |
04-06 |
| Pimientos |
09-04 |
| Tomates frescos |
07-01-10 |
| Cebollas |
07-01-45 |
| Papas |
07-01-09 |
| Batatas | 07-06-30 |
| Otras hortalizas |
07-01-90 |
| Frutas tropicales |
08-01 |
| Maní comestible |
12-01-22 |
| Nueces, almendras de palma |
12-01-45 |
| Corteza de quina y otras |
13-02-21 13-02-22 |
| Grasa, aceite de pescado |
15-04 |
| Aceite no refinado de maní |
15-07-31 |
| Aceite refinado de maní |
15-07-34 |
| Aceite de palmera |
15-07-61 a 15-07-64 |
| Café |
15-15 |
| Sardinas en conserva |
16-04-39 |
| Melaza |
17-03 |
| Golosinas sin cacao |
17-04 |
| Mermelada de frutas |
20-05 |
| Pastas alimenticias | 19-03/21-07 |
| Bizcochos |
19-07 |
| Harinas, polvo de carne |
23-01 |
| Salvado |
23-02 |
| Harina de pescado |
23-01 |
| Tortas de maní | 23-04-01 |
| Alimentos para aves |
23-07 |
| Otros alimentos para animales |
23-07 |
| Otro tipo de tortas |
25-04-09 |
| Sal |
25-01 |
| Beutanita | 25-07-20 |
| Mineral de titanio y de zirconio |
26-01-23 |
| Fosfato de calcio |
25-10 |
| Productos petrolíferos |
27-09 a 27-14 |
| Cementos hidráulicos |
25-23 |
| Abonos simples y compuestos |
31-02 a 31-05 |
| Insecticidas en polvo y líquidas |
38-11 |
| Añil natural sin refinar |
32-05-40 |
| Carbono
activo
|
28-03 |
| Artículos de material plástico |
39-07 |
| Pinturas y barnices |
32-09 |
| Cueros Bovinos secos |
41-02-01 |
| Pieles frescas |
41-01-10 a 41-01-50 |
| Pieles de reptiles |
41-01-70 a 41-01-80 |
| Algodón en masa desgarbolado |
55-01-11 |
| Hilos de algodón | 55-05 |
| Tejido de algodón |
55-09 |
| Tejidos de fibras sintéticas |
56-01 |
| Ropa interior, bonetería |
60-04 |
| Ropa de hombre |
60-05 |
| Calzado de cuero |
64-02 |
| Calzado de caucho plástico |
64-01 |
| Calzado de caucho y tela |
64-02-10 |
| Chatarra |
73-03-00 |
| Recipientes de chapa de hierro |
73-23 |
| Recipientes para gas de hierro fundido |
73-24 |
| Artículos artesanales |
|
| esculturas en madera |
44-27 |
| Cestería |
46-03 |
| Alfarería |
61-13 |
| Alhajas de oro y plata |
71-12 |
| Marroquinería |
42-05 |
| Fósforos |
36-06-00 |