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Ley 22476 - JUBILACIONES

REIMPLANTASE, A PARTIR DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE, LA VIGENCIA DEL ARTICULO 56 DE LA LEY N° 18.038 (T.O. 1980), ESTABLECIENDO COMO NUEVO PLAZO EL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981, A LOS FINES DETERMINADOS POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL CITADO ARTICULO.

Ley n° 18.038 - modificacionLey
JUBILACIONES

LEY N° 22.476

Se reimplanta la vigencia del artículo 56 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).

Buenos Aires, 24 de julio de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Reimplántase, a partir de la promulgación de la presente, la vigencia del artículo 56 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), estableciendo como nuevo plazo el 1° de septiembre de 1981, a los fines determinados por el segundo párrafo del citado artículo.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Carlos A. Lacoste.

Horacio T. Liendo.

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