Ley 22463 - PODER JUDUCUAL DE LA NACION
RETRIBUCIONES QUE REGIRAN A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 1985, PARA LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
Ley n° 22.379 - modificacionLey
PODER
JUDICIAL DE LA NACION
LEY N° 22.463
Retribuciones que regirán a partir del 1° de mayo de 1981 para los Magistrados, Funcionarios y Empleados.
Buenos Aires, 20 de mayo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
Artículo 1° — Sustitúyense a partir del 1° de mayo de 1981, los Anexos I, II y III de la Ley N° 22.379 por los adjuntos a la presente ley que forman parte integrante de la misma.
Art. 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, con carácter de excepción, al no cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto-Ley N° 16.990/57 incorporado a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el artículo 45 de la Ley N° 15.021 y sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 15.796 a fin de establecer, a partir del 1° de mayo de 1981, las remuneraciones y adicionales que percibirá el personal dependiente del Gobierno Nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.463
Retribuciones que regirán a partir del 1° de mayo de 1981 para los Magistrados, Funcionarios y Empleados.
Buenos Aires, 20 de mayo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA ,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° — Sustitúyense a partir del 1° de mayo de 1981, los Anexos I, II y III de la Ley N° 22.379 por los adjuntos a la presente ley que forman parte integrante de la misma.
Art. 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, con carácter de excepción, al no cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto-Ley N° 16.990/57 incorporado a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el artículo 45 de la Ley N° 15.021 y sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 15.796 a fin de establecer, a partir del 1° de mayo de 1981, las remuneraciones y adicionales que percibirá el personal dependiente del Gobierno Nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Lorenzo Sigaut.
Amadeo R. Frugoli.
PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
ANEXO I

ANEXO II


ANEXO III

Lorenzo Sigaut.
Amadeo R. Frugoli.
PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
ANEXO I

ANEXO II


ANEXO III
