Ley nacionalPropiedad horizontal2025
Ley 20.276
Inmuebles
EXCEPCIONES A LA LEY N° 19724 SOBRE PREHORIZONTALIDAD.
Texto completo
Mostrar u ocultar el texto
INMUEBLES
Propiedad Horizontal.
Excepciones a la Ley 19.724
LEY N° 20.276
Bs. As. 12/4/73
En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:
a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;
b) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles del dominio privado del Estado nacional, las provincias y municipalidades;
c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria. Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos con terceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en el edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, y los contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a quienes hubieren contratado con él.
d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley 13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado previamente una o más de sus unidades.
Art. 2º - No se aplicarán las normas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta disposición no exime a los propietarios y demás responsables del cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los artículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los casos de incumplimiento o violación de dichas normas.
Art. 3º - Los propietarios de inmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicación de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90) días a contar de aquella fecha.
La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado, podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo establecido en el párrafo anterior.
Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".
Art. 5º - En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención profesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de las instrumentaciones análogas que a continuación se indican:
a) Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;
b) Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.
Art. 6º - En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de aplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble.
Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Propiedad Horizontal.
Excepciones a la Ley 19.724
LEY N° 20.276
Bs. As. 12/4/73
En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:
a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;
b) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles del dominio privado del Estado nacional, las provincias y municipalidades;
c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria. Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos con terceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en el edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, y los contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a quienes hubieren contratado con él.
d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley 13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado previamente una o más de sus unidades.
Art. 2º - No se aplicarán las normas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta disposición no exime a los propietarios y demás responsables del cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los artículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los casos de incumplimiento o violación de dichas normas.
Art. 3º - Los propietarios de inmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicación de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90) días a contar de aquella fecha.
La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado, podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo establecido en el párrafo anterior.
Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".
Art. 5º - En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención profesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de las instrumentaciones análogas que a continuación se indican:
a) Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;
b) Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.
Art. 6º - En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de aplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble.
Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G.N. Coda
Gervasio R. Colombres
Oscar R. Puiggrós
Carlos A. Rey
Carlos G.N. Coda
Gervasio R. Colombres
Oscar R. Puiggrós
Base de datos pública de leyes y decretos argentinos. No se garantiza la exactitud de la información: consultá la fuente oficial por versiones actualizadas.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Más de 700.000 fallos de tribunales argentinos, con buscador por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.