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Ley nacionalDepositos de fondos en bancos oficiales2025

Ley 19.241

Empresas del estado

ESTABLECESE QUE LAS EMPRESAS COMERCIALES O INDUSTRIALES DEL ESTADO NACIONAL DEBERAN DEPOSITAR SUS FONDOS EN LOS BANCOS OFICIALES NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES.

Fecha
27/09/1971

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EMPRESAS DEL ESTADO

Depósitos de fondos en bancos oficiales.

LEY Nº 19.241

Bs. As., 17/9/71

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Las empresas comerciales o industriales del Estado nacional comprendidas o no en el régimen de la ley 13.653 (texto ordenado), deberán depositar sus fondos, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, cuando se trate de depósitos en cuenta corriente y en moneda local.

Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán en el manejo de las mismas con sujeción estricta de las normas del presente y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley Nº 23.410 B.O. 9/12/1986).

Art. 2º – Los depósitos que se efectúen en el Banco de la Nación Argentina, conforme al art. 1º integrarán el Fondo Unificado de Cuentas del Gobierno Nacional.

(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley Nº 23.410 B.O. 9/12/1986).

Art. 3º – A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las empresas comprendidas en el art. 1º deberán efectuar todos los depósitos, excluidos los comprendidos en el citado artículo en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales.

(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley Nº 23.410 B.O. 9/12/1986).

Art. 4º – El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a autorizar excepciones de la presente ley, cuando fundadas razones así lo justifiquen.

(Artículo 1º sustituido por art. 36 de la Ley Nº 23.270 17/10/1985).

Art. 5º – Quedan derogadas expresamente las leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Juan A. Quilici.

Antecedentes Normativos

– Artículo 1º sustituido por art. 36 de la Ley Nº 23.270 17/10/1985;

– Artículo 2º sustituido por art. 36 de la Ley Nº 23.270 17/10/1985;

– Artículo 3º sustituido por art. 36 de la Ley Nº 23.270 17/10/1985;

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