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Ley 18338 - DERECHO LABORAL

OBJETO CUMPLIDO-TRABAJO-REGIMEN DE LICENCIAS-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Licencias especiales-convenciones colectivas de trabajoLey

CONVENIOS COLECTIVOS

Régimen de licencias que se incorpora a las convenciones colectivas de trabajo y en los estatutos especiales de la actividad privada y de las empresas del Estado.

Buenos Aires, 4 de setiembre de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando para su consideración un proyecto de ley por el que se establece un régimen de licencias que ha de incorporarse a las convenciones colectivas de trabajo y en los estatutos especiales de la actividad privada, y de las empresas del Estado.

La indagación a nivel socio- económico permite advertir una progresiva diferenciación en el número y extensión de los beneficios a que acceden los distintos sectores de trabajadores. Este es un hecho que comporta la necesidad de atenuar notorias desigualdades que no hallan otro fundamento que la mayor dinamización alcanzada por el sector respectivo.

Es preocupación del Gobierno iniciar el proceso de rectificación a través de los institutos que regulan las licencias ordinarias; por nacimientos de hijos; por matrimonio; por fallecimiento y por exámenes

En la institución de los beneficios que en virtud del proyecto han de incorporarse al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, se ha cuidado especialmente de proveer a una extensión razonable y equitativa de las licencias en estrecha correspondencia en los hechos que la motivan, y sobre la base de una ponderada registración del término medio aceptado como la tendencia representativa evidenciada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

El medio que se ofrece como particularmente propicio en la actual coyuntura -es decir, cuando resulta inminente la reanudación de la negociación colectiva- es la sanción de una ley que incorpore a las futuras convenciones, la regulación que respete el término medio antes aludido, cuidando de no perjudicar beneficios mayores que se hallen en vigencia al tiempo de su dictado.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia.

José M. Dagnino Pastore.

Rubens G. San Sebastián.

LEY Nº 18.338.

Buenos Aires, 4 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga

con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Incorpórase a las Convenciones Colectivas de trabajo y a los Estatutos Especiales que regulan la prestación de servicios de los trabajadores de la actividad privada y de las Empresas del Estado, a partir del 1º de enero de 1970, el siguiente régimen de licencias:

a) Ordinaria: 12 días corridos cuando la antigüedad en el empleo sea inferior a 5 años;

b) Por nacimiento de hijo 2 días corridos;

c) Por matrimonio: 10 días corridos;

d) Por fallecimiento de cónyuge, hijo y padre: 3 días corridos; de hermano: 1 día;

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

Artículo 2º- Las licencias a que se refiere el artículo anterior serán pagas.

Artículo 3º- La licencia ordinaria prevista en el inciso a) del artículo 1º, deberá comenzar un día lunes o el siguiente del descanso compensatorio.

Artículo 4º- En las licencias referidas en los incisos b) y e) del artículo 1º de la presente ley, deberá necesariamente computarse en el período respectivo un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.

Artículo 5º- A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 1º de esta ley, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente.

El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.

Artículo 6º- Las convenciones colectivas de trabajo a las cuales se incorpora el régimen de licencias establecido por esta ley, no podrán regular en sus disposiciones nuevos beneficios de igual naturaleza disponiendo plazos o condiciones superiores a las que se fijan: Si así lo hicieran las respectivas cláusulas serán nulas.

Artículo 7º- Mantendrán su vigencia los mayores beneficios que sobre la materia reglada por esta ley, tengan establecidos las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de su sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 18.337.

Artículo 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Onganía.

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