Ley 18337 - DERECHO LABORAL
AMBITO TEMPORAL CUMPLIDO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-NORMAS PARA SU REALIZACION-
CONVENIOS COLECTIVOS
Regúlanse las condiciones de celebración de las convenciones colectivas de trabajo.Buenos Aires, 4 de setiembre de 1969
Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando para su consideración un proyecto de ley por el cual se regulan las condiciones de celebración de las convenciones colectivas de trabajo conforme las previsiones de los artículos 2º y 5º de la Ley 18.016.
Al reasumir el ejercicio de sus poderes de negociación, los sectores privados deberán constituirse en los agentes activos de unas política tendiente a consolidar los planes de estabilidad y desarrollo. Sin embargo, como el proceso de renovación de las convenciones colectivas de trabajo tendrá alcance global por llegar a todos los sectores de la actividad económica, se considera indispensable la participación de la autoridad estatal a efectos de marcar las pautas conforme a las cuales dicho proceso a de cumplirse.
El instrumento que a tal fin se propugna presenta características que lo hacen particularmente eficaz para la satisfacción de las exigencias de certeza y agilidad que resultan de la proyección socio- económica de la materia reglada.
Así es que el proyecto que se eleva a vuestra consideración establece el plazo de vigencia de las convenciones que han de celebrarse; prescribe la prórroga automática de las convenciones vigentes por falta de denuncia; fija el plazo máximo para la negociación; autoriza a los órganos directivos de las asociaciones profesionales para sustituir a los cuerpos colegiados en la denuncia de las convenciones y celebración de otras nuevas; faculta a la Secretaría de Estado de Trabajo para decidir sobre el alcance de la representatividad de los empleadores y hace irrecurribles sus resoluciones en el procedimiento previsto.
Hace también a las finalidades propuestas la institución de un mecanismo de transferencia que permitirá incrementar sin perspectivas inflacionarias, el monto de los salarios básicos, cuando a consecuencia de la modificación o eliminación de las cláusulas convencionales referidas a condiciones de trabajo, resulten disminuidos los costos empresarios.
Consecuentemente con ello y atento lo manifestado reiteradamente por el Gobierno, en el sentido de vigilar la evolución de los salarios a fin de adoptar aquellas medidas que se consideren necesarias para protegerlo, manteniéndolo en el nivel adecuado que asegure la subsistencia digna del trabajador, se propicia el incremento del salario vital mínimo, el cual se fija en un monto que se estima equitativo frente a las necesidades que satisface y al monto de los salarios vigentes.
Finalmente se propone la prórroga de la vigencia de la Ley 16.936.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José M. Dagnino Pastore.
Rubens G. San Sebastián.
LEY Nº 18.337.
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º- Las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Estatutos Especiales prorrogados por las Leyes 17.224 y 18.016, que sean renovadas bajo el régimen establecido en la Ley 14.250 y sus normas reglamentarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 18.016, regirán desde el 1º de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 2º- La falta de la denuncia y del requerimiento de modificación en la oportunidad y dentro del plazo fijado por los artículos 1º y 3º de Decreto Nº 4686/69, producirán automáticamente la prórroga de la convención colectiva de trabajo respectiva, por el término fijado en el artículo anterior.
Artículo 3º- La negociación colectiva deberá realizarse dentro del plazo máximo de treinta días corridos, sin admitirse a las partes la invocación de causa alguna de suspención o interrupción. Lo precedentemente expuesto, será sin perjuicio de la aplicación de las normas legales que correspondieren.
Artículo 4º- A los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Estado de Trabajo impulsará de oficio el procedimiento pudiendo fijar plazos con carácter de improrrogables.
Para el caso de que los Empleadores no asuman la representación correspondiente en el término perentorio que fije la autoridad de aplicación, se tendrá por producido el supuesto previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 6582/54, reglamentario de la Ley 14.250, y de aplicación el procedimiento en él establecido.
Artículo 5º- Las decisiones de los cuerpos colegiados que sean exigidas por los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores para la denuncia de las convenciones colectivas de trabajo, y formulación de requerimiento de nuevas condiciones de trabajo y cláusulas económicas, por ésta única vez podrán ser sustituidas por las de sus órganos directivos.
Artículo 6º- La Secretarías de Estado de Trabajo determinará el alcance de la representatividad de los empleadores, reconociendo el carácter de suficientemente representativos de los grupos de empleadores o de sus asociaciones profesionales. A ese efecto tendrá en cuenta:
a) Número de empleadores agrupados o asociados;
b) Número de trabajadores ocupados por sus empleadores;
c) Importancia económica de las empresas agrupadas o representadas;
d) Actuación representativa anterior.
Artículo 7º- Las resoluciones que dicte la Secretaría de Estado de Trabajo para la aplicación y cumplimiento de la presente ley y del Decreto Nº 4686;69, serán irrecurribles.
Artículo 8º- Cuando se modifiquen o eliminen cláusulas convencionales referidas a condiciones de trabajo que incidan en los costos, las sumas equivalentes a la disminución resultante en éstos se podrán transferir total o parcialmente a la retribución del trabajador.
La cuantía de la transferencia, que incluye estos aumentos en los salarios básicos y las cargas sociales generadas por los mismos no podrá superar la cantidad equivalente a la disminución resultante en los costos originales.
Artículo 9º- En el acuerdo final de la convención colectiva la parte empresaria dejará constancias del porcentaje total de aumento que en los costos laborales promedio representen las nuevas cláusulas.
Artículo 10.- Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1º de enero de 1970 en Veintidós mil pesos moneda nacional (m$n. 22.000.-), Ochocientos ochenta pesos moneda nacional (m$n. 880.-) y Ciento diez pesos moneda nacional (m$n. 110.-), para el trabajador sin carga de familia remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente, con sujeción a las quitas zonales vigentes.
Artículo 11.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, la vigencia de la Ley 16.936.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.