Ley 18165 - TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION SOCIAL CON ESPAÑA.
Ley 18.165
APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION SOCIAL CON ESPAÑA.
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 1969
Convenio de Cooperación Social entre el Estado Español y la
República Argentina.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Cooperación Social entre el Estado Español y la República Argentina, subscrito en la ciudad de Buenos Aires el 10 de noviembre de 1965.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - van Peborgh.
ANEXO A: Convenio de cooperación social entre el estado español y la República Argentina, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 10 de noviembre de 1965.
ARTICULO I Reafirmar el principio de igualdad y reciprocidad en materia laboral y social de manera que los ciudadanos españoles en la República Argentina y los ciudadanos argentinos en España gocen de los mismos derechos que los nacionales respectivos.
ARTICULO II Intercambiar informaciones y contrastar, mediante reuniones periódicas y otros medios adecuados, las experiencias prácticas que se consideren de interés para la protección al trabajador y a su familia y para promover su elevación social y mejorar su nivel de vida.
ARTICULO III Prestarse asesoramiento mutuo en la constitución y desenvolvimiento de instituciones de promoción y acción sociales.
ARTICULO IV Estudiar conjuntamente las medidas más adecuadas para la aplicación de un convenio de reciprocidad en materia de seguridad social.
ARTICULO V El Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina otorgarán recíprocamente becas para la formación profesional y la realización de estudios técnicos, en materia laboral y social.
ARTICULO VI A los efectos relacionados con la aplicación del presente Convenio, los funcionarios y técnicos de alto nivel que se trasladen de uno a otro Estado, respectivamente, tendrán el carácter de "experto".
ARTICULO VII De común acuerdo se establecerán las normas administrativas necesarias para desarrollar los principios contenidos en este Convenio.
ARTICULO VIII El presente Convenio será aprobado y ratificado conforme a las prácticas legales vigentes en ambas partes y entrará en vigor el día en que se canjeen las ratificaciones.
ARTICULO IX El canje de los instrumentos de ratificación será hecho en la ciudad de Madrid en el más breve plazo posible.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor e igualmente auténticos, en la ciudad de Buenos Aires , Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Por el Gobierno de la República Argentina Fernando Solá Ministro de Trabajo y Seguridad Social Por el Gobierno del Estado Español Jesús Romeo Gorria Ministro de Trabajo