Ley 18198 - REMUNERACION
OBJETO CUMPLIDO-REDUCCION DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR QUE OCUPEN CARGOS EN LA FUNCION PUBLICA-FONDO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS
FUERZAS ARMADAS
Redúcense las remuneraciones de los militares retirados que ocupen cargos en la función pública.
Buenos Aires, 30 de abril de 1969.
Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a V. E. a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se propician reducciones sobre las remuneraciones que perciben en la función pública militares retirados llamados a colaborar en la misma.
La participación de dicho personal en la función pública, constituye una de las formas en que las Fuerzas Armadas contribuyen a la consecución de los objetivos fijados por la Revolución Argentina.
Dicha participación impone adoptar una política ecuánime y uniforme con respecto a las remuneraciones que debe percibir aquel personal, acorde con la responsabilidad que les cabe a las Instituciones Armadas, en el esfuerzo nacional en que se encuentra empeñado el país en pleno.
Las Fuerzas Armadas en forma espontánea han propiciado establecer una limitación en las remuneraciones a recibir por el personal militar retirado, con el objetivo de:
a) Ofrecer al país una imagen de austeridad de dicho personal que haya sido nombrado para desempeñarse en la función pública por el Gobierno de la Revolución Argentina, percibiendo menores remuneraciones que las correspondientes al cargo, pero acordes con la situación y jerarquía de las funciones que desempeñe;
b) Obtener una economía que, aunque materialmente reducida, pueda contribuir a acrecentar los fondos del Estado con destino a obras de alta significación social.
La consecución de los fines señalados precedentemente, debe constituirse en aspiración de todos los miembros de las Fuerzas Armadas que sean llamados a ocupar cargos en la función pública, como contribución a la recuperación nacional.
Por las consideraciones expresadas, se estima que el proyecto de ley que se eleva habrá de merecer la aprobación de V. E.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Emilio F. van Peborgh. - Adalbert Krieger Vasena. - Alejandro A. Lanusse. - Pedro A. J. Gnavi. - Jorge M. Martínez Zuviría.
LEY Nº 18.198
Buenos Aires, 30 de abril de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1º - El personal militar, el de la Gendarmería Nacional y el de la Prefectura Nacional Marítima, en situación de retiro, que ocupe cargos o funciones en la administración nacional, provincial o municipal, incluso servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas del Estado y planes de obras y trabajos públicos, percibirá el monto de la remuneración fijada para el cargo, con la disminución resultante de la aplicación de la escala de reducción anexa.
Se entenderá como remuneración el total de retribuciones regulares y permanentes, incluidos los gastos de representación o conceptos equivalentes, con exclusión del subsidio familiar y las remuneraciones accidentales tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida, zona inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares.
Artículo 2º - El importe que corresponde reducir por la aplicación de las disposiciones de esta ley se calculará sobre el total de la remuneración, deduciéndose de la parte que se considera sueldo. Si el total de la suma a disminuir superara este concepto, el excedente afectará a los demás que integren la remuneración.
Artículo 3º - La presente ley es de aplicación para el personal mencionado en el artículo 1º designado con posterioridad al 28 de junio de 1966, y su vigencia se extenderá a todo el período de permanencia del Gobierno de la Revolución Argentina.
Artículo 4º - Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 1º:
a) El personal que revista en cargos que, según los regímenes estatutarios de los organismos, deban ser cubiertos por personal militar; y
b) El personal docente y de investigación.
Artículo 5º - El personal a que se hace referencia en el artículo 1º no podrá acumular a su haber de retiro más de un cargo, sea éste nacional, provincial o municipal, excepto la actividad docente.
Artíulo 6º - Los montos de economía resultantes de la aplicación de esta ley serán destinados a incrementar los fondos que se destinen para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 17.605, respecto de la construcción y financiación de viviendas, a cuyo fin deberán ser ingresados mensualmente en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º - El Tribunal de Cuentas de la Nación en cuanto a los organismos que integran la Administración Pública Nacional, y los órganos de control pertinentes en el orden provincial y municipal, serán responsables de la verificación del estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 8º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su sanción.
Artículo 9º - Durante la vigencia de esta ley, queda suspendida cualquier disposición que se oponga a su cumplimiento.
Artículo 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Emilio F. van Peborgh.
Anexo al artículo 1º
PLANILLA DE PORCENTAJE DE REDUCION DE REMUNERACIONES
Remuneración
m$n. %
Hasta 50.000 --------------- 5
De 50.001 a 100.000------ 10
De 100.001 a 150.000------ 15
De 150.001 a 200.000------ 18