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F., L. CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO DE REVISION POR CESANTIAS Y EXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la suspensión de la cesantía de la actora, ordenada en la medida cautelar, por considerar que existían elementos que permitían presumir la vulneración de derechos constitucionales y la posible nulidad del acto administrativo.

Medidas cautelares Peligro en la demora Procedencia Cesantia Empleo publico Inasistencias injustificadas Policia de la ciudad de buenos aires Suspension del acto administrativo Recurso de revision de cesantia o exoneracion de empleados publicos (recurso directo) Verosimilitud del derecho invocado

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio. En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[l]as garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 324:3593). Y aseveró que “…el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Fallos: 335:1126). El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados conduce a concluir -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo que pueda plantearse oportunamente
- en la presencia de elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada. Por ello atañe suspender los efectos de la Resolución cuestionada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Finalmente cabe señalar que, independientemente de que las constancias de la causa no brindarían respaldo al pago retroactivo de haberes, tal pretensión -por regla
- resulta ajena al ámbito propio del conocimiento cautelar.

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