1983-2023. 40 Años de Democracia; L , L SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR
La Cámara revocó la resolución que denegaba medidas de protección en un caso de violencia de género y ordenó su fijación conforme a la Ley 26.485, considerando el contexto de violencia y el temor de la víctima.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación. En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género. La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”. La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485. Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado. A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”. En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”. En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
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