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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'ALVARADO HUANCAS, JOSE WILLIAM SOBRE 189 BIS (2) - TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL' Número: INC 14832/2020-3

La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó la decisión de primera instancia que rechazó por el momento el extrañamiento de José William Alvarado Huancas por incumplir requisitos legales, y afirmó que el juez penal solo debe verificar si concurren los requisitos para su ejecución.

Improcedencia Interpretacion de la ley Ley de migraciones Expulsion de extranjeros Extranamiento Ejecucion de la pena Pena privativa de la libertad Ley de ejecucion de la pena privativa de la libertad Periodo de prueba del condenado

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad). La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.” La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N°24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria. Expuso que el espíritu de la Ley de Migraciones -cuando se remitía a las previsiones del artículo 17 de la Ley N° 24.660
- era claro en el sentido de exigir, junto a la orden firme de expulsión, la concurrencia de estos dos presupuestos: el cumplimiento de un requisito temporal y que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación. Y si bien posteriormente el contenido del artículo 17 de la Ley N° 24.660 fue reformado (con la modificación que introdujo la Ley 27.375) es claro y evidente que el único propósito del legislador fue el de regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi libertad, mas no el de alterar el sentido de las disposiciones migratorias”. Ahora bien, en ese orden, no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento. Ello en tanto, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconsecuencia del legislador no se supone y la interpretación debe “conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (CSJN, Fallos 341:500 “Apaza León” rta. el 08/05/2018). Por los motivos expuestos, la decisión adoptada por la "A quo" se considera acertada, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

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