INC49575/2022-3 INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS NN, NN SOBRE 126 - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO ANIMAL DOMÉSTICO
La Cámara revoca la decisión de la jueza de no realizar audiencia para evaluar la suspensión del proceso a prueba en causa por omisión de recaudos de cuidado animal. Ordena que se realice la audiencia y se analice la solicitud en primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se de tratamiento a la suspensión del proceso a prueba y ordenar a la titular del Juzgado que realice la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se le imputa a la encartada “el haber mantenido un can encerrado en la terraza de la vivienda de manera permanente, la cual resultaría un sitio inadecuado e inseguro, expuesto a las inclemencias del clima y con riesgo cierto de caída al vacío desde dicha posición por la falta de medidas de protección, en estado de abandono, omitiendo recaudos de cuidado respecto de aquel”. El Fiscal encuadró la conducta en las contravenciones previstas en los artículos 138 y 139 del Código Contravencional de la CABA (“omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo” y “mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados”, respectivamente). Las partes convinieron la aplicación de la suspensión del proceso a prueba por el término de ocho meses; no obstante el Fiscal, de forma unilateral al momento de la presentación del acuerdo para su homologación, habría agregado en los términos del artículo 76 bis, 6º párrafo del Código Penal una renuncia expresa por parte de la imputada al animal no humano secuestrado en autos, la cual no constaba en la solicitud presentada por la Defensa ni habría sido ofrecida ni consentida por aquella. Dicha circunstancia conllevó a la falta de acuerdo sobreviniente, por el cual la "A quo" no dio tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa. Sin embargo, se advierte que aquella condición no obsta al derecho de la imputada de ser oída, como presupuesto del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Máxime, cuando la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Así pues, del hecho de que el artículo 47 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición y, una vez ponderadas los argumentos de las partes, resolver acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en autos.
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