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AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Número: EXP 1576/2017-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ordena la celebración de la audiencia preliminar, debido a que la omisión del juez de no convocarla vulnera garantías del debido proceso y el derecho de defensa, aunque el juez de primera instancia no evidenció perjuicio concreto.

Tutela judicial efectiva Facultades del juez Derecho procesal Audiencia de conciliacion Apertura a prueba Debido proceso adjetivo Derecho de defensa en juicio Produccion de la prueba Procedimiento contencioso administrativo y tributario

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588). El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora. La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración. Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588
- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261). En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto
- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar. Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

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