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G , N SOBRE 89 - LESIONES LEVES Y OTROS Número: IPP 341644/2022-0

La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF - Sala II confirmó el rechazo del planteo de excepción de atipicidad en causa por lesiones leves agravadas, considerando que la conducta no resulta claramente atípica y debe continuar el proceso en instancia de juicio.

Violencia de genero Improcedencia Hijos Violencia domestica Cuestiones de hecho y prueba Excepciones previas Lesiones leves Examen medico Atipicidad Figura agravada

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de atipicidad formulado por la Defensa. El hecho se había originado a raíz de una discusión mantenida entre imputado y su hija adolescente, quién comenzó a gritarle al imputado quién le habría tapado la boca con la mano y producto de la ortodoncia que aquella tenía colocada,sufrió unos cortes internos en dicho órgano. La Defensa sostuvo, que no hubo testigos presenciales que pudieran deponer sobre lo ocurrido y que si bien era cierto que la Fiscalía había ofrecido otros testimonios para el momento del juicio, se trataba de testigos de contexto que nada aclararían en punto al suceso denunciado. Además agregó que su defendido no actuó de manera dolosa con intención real de lesionar a su hija, sino más bien su conducta solo tuvo como finalidad poner un límite tanto a la forma de actuar de su hija (gritos) como así también, en defensa del intento de agresión física de ella hacia él. Ahora bien, el accionar del imputado fue calificado bajo la figura del delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículos 89, 92, 80 incisos 1º y 11, del Código Penal). Sentado lo anterior, pese a las motivaciones dadas por la Defensa se aprecia que la conducta no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de lesiones leves agravadas, ya que además de las lesiones en la boca se constataron también excoriaciones superficiales en la muñeca izquierda y en la cara dorsal del 4°dedo de la mano derecha, es decir, de las constancias surge que el comportamiento desplegado por el imputado no se habría limitado a “tapar” la boca de su hija, por lo que tales extremos remiten a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de aquellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate. Por lo demás y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le asisten a los progenitores en ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos, lo cierto es que la pretendida justificación del comportamiento enrostrado bajo el rótulo de “derecho de corrección” resulta inadmisible a la luz de los resultados constatados en el rostro y muñeca de la víctima, y en observancia a las mandas previstas en las convenciones internacionales aplicables al caso por tratarse la víctima de una mujer adolescente.

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