ABBOTT RAPID DIAGNOSTICS ARGENTINA S.A. CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo rechaza la apelación de Abbott y confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, considerando que la administración actuó conforme a la normativa aplicable y que no existió vulneración del debido proceso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia. La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos. La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000. La actora plantea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad. En su expresión de agravios la actora no rebate la observación de la Magistrada respecto de la falta de elementos tendientes a acreditar el caso fortuito alegado. En efecto, no identifica ningún documento tendiente a acreditar la decisión del gobierno chino que habría impedido el cumplimiento en tiempo y forma del contrato. La normativa local es clara en cuanto a que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra a cargo del contratista que la invoca. El artículo 136 de la Ley N° 2095 (texto consolidado por Ley N° 6017, vigente al celebrarse y ejecutarse el contrato); establece que “[l]as penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor (…) debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley…". En sentido concordante, el Decreto N° 168/19 (vigente al momento de los hechos). Si bien la falta de prueba del caso fortuito es argumento suficiente para rechazar este planteo, cabe agregar que la actora lo ha invocado de forma extemporánea. Así, la normativa aplicable exigía que el caso fortuito fuese puesto en conocimiento de la administración dentro de los cinco días de producido y preveía que transcurrido ese plazo “queda extinguido todo derecho” (conf. reglamentación establecida mediante el decreto 168/19). Es decir que, más allá de que no se brindan precisiones acerca de cuáles eran esas “medidas estrictas” que habrían dificultado la exportación (ni cuándo se habrían hecho efectivas), lo cierto es que habría transcurrido más de un mes entre la alegada decisión gubernamental china y su comunicación al GCBA por parte de la contratista. Esta circunstancia fue informada recién un día antes del vencimiento del plazo de entrega de los insumos. Por otra parte, más allá de que la empresa omitió presentar una parte sustancial de la información requerida, la administración dispuso la concesión de una prórroga de diez días, plazo a cuyo vencimiento solo se había dado cumplimiento al 1% de las entregas establecidas en el contrato (5000 tests). En suma, la sentencia de grado ha concluido correctamente que el plazo contractual (considerando incluso la prórroga concedida) no fue observado por la contratista, quien tampoco acreditó ningún hecho que permitiera tener por justificado dicho incumplimiento.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: