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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS NN, NN Y OTROS SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA (PRODUCIR/PUBLICAR IMAGENES PORNOGR. C MENORES 18)

La Cámara revoca el fallo anterior y ordena un nuevo cómputo de la pena, considerando la fecha de firmeza de la sentencia para determinar el inicio del plazo de caducidad; la decisión corrige un error en el cómputo previo y garantiza el respeto del plazo legal de cuatro años para la extinción de la condena condicional.

Interpretacion de la ley Derecho penal Condena de ejecucion condicional Voluntad del legislador Computo del plazo Extincion de la pena

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que se practique un nuevo computo de la pena que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128, párrafo 1º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad). La Judicante, fundó su decisión en la interpretación de que el plazo de cuatro años que prevé el artículo 27 del Código Penal, a los efectos de que la condena se tenga por no pronunciada debe contarse desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza. Contra dicha resolución se agravió la Defensa; sostuvo que los plazos establecidos en el artículo 27 del Código Penal no deben contarse desde la fecha en que la condena adquirió firmeza, sino desde la fecha del dictado de la sentencia originaria. Agregó que el mencionado artículo establece que los plazos en los casos de sentencias de condena condicional que fueran recurridas y luego confirmadas, deberán computarse desde la fecha del pronunciamiento originario, de modo tal que plantear una solución diferente en un caso donde la sentencia no fue recurrida conllevaría a una aplicación desigual e injusta de la norma, obligando a la Defensa a apelar las decisiones o solicitar la notificación por Secretaría el mismo día en el que se dictan, para que la persona condenada preste su consentimiento y éstas queden firmes. Concluyó que contabilizar el plazo desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza, depende de la fecha en la que el oficial notificador se presentó en los domicilios de cada uno de los imputados, lo que da como resultado fechas diferentes para computar el vencimiento de la pena de cada uno de los imputados, a pesar de que la sentencia fue dictada el mismo día para todos, situación que es contraria a los derechos que les asisten. Ahora bien, tal como señala la Defensa no resulta posible suponer que el cómputo de una sanción dictada en una sentencia que no fue objeto de recurso, establezca un vencimiento de pena contabilizado a partir de una fecha posterior a otra que fue cuestionada. Es por ello que, y tal como hemos postulado en oportunidad de pronunciarnos en el legajo 130268/2022-7 caratulado “T, L. A. y otros s/art. 128, 1º párr. CP", rto. el 12/7/2023, es acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 de mención, en cuanto lee " el vencimiento de la pena se realiza a partir de una sentencia que quedó firme, lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha de firmeza del resolutorio". Ello así, pues es lo que pretendió el legislador al incluir el tercer párrafo del mismo artículo por medio de Ley N° 23.057, siendo su voluntad que en los casos de condenas condicionales el comienzo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento que quedó firme.

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