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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'P., J. C. S/ 14 1° PARR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES'

La Cámara de Casación en lo Penal rechazó el incidente de nulidad planteado contra la legalidad de la requisa en una causa por tenencia de estupefacientes, considerando que el recurso es inadmisible por tratarse de una cuestión que puede ser revisada en la etapa del juicio oral y público.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de su pedido de nulidad de la requisa que dio inicio al presente, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). La "A quo" consideró que de acuerdo a la declaración testimonial prestada por el oficial que intervino en el procedimiento –quien mencionó que el imputado se encontraba en una actitud temerosa-, la detención y posterior requisa practicadas por los agentes policiales resultaba en principio válida o, al menos, no era manifiesta su ilicitud, dado que el procedimiento presentaba muchas aristas -“actitudes corporales”, “movimientos”, “nerviosismo”-. Remarcó que no existía prueba suficiente a esta altura para decretar la nulidad postulada, por lo que, en definitiva, en función del criterio restrictivo que debe imperar en la materia, correspondía diferir la cuestión para el momento de la audiencia de debate oral y público. La Defensa en su agravio adujo que el procedimiento policial se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (“actitudes corporales” del imputado en una “zona conflictiva”) y señaló contradicciones entre la declaración testimonial efectuada por el personal policial en la audiencia y aquella prestada ante la dependencia policial relativas al ingreso y egreso del imputado y su acompañante al maxi quiosco. Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). Si bien no se desconoce que la solución que ahora se propone implica abandonar la interpretación que se sostuvo en el precedente “G.” de esta Sala (caso nº 122976/2020-1, caratulado “G., H. G. s/ 5 C – Comercio de estupefacientes”, rto. el 19/10/23), al menos en aquellos procesos que no concluyan a través de juicio por jurados. Allí se estableció que el rechazo de la nulidad de la actuación policial es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto la producción en el juicio de prueba ilícitamente obtenida podría causar impresión en el juzgador y afectar su tranquilidad de ánimo para decidir de manera imparcial. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión indica que esa hipótesis resulta meramente conjetural y, en cualquier caso, de materializarse el agravio, puede ser enmendado ya sea mediante una eventual sentencia absolutoria o bien a través del recurso de apelación amplio que la ley autoriza y provee a la impugnante una respuesta judicial idónea, en tanto faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPP). Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna. En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente. Por lo demás, resta aclarar que lo sostenido hasta aquí no implica dejar sin efecto lo que se sostuvo en el precedente ya citado en cuanto a que la parte que pretende la exclusión de evidencia por vía de nulidad debe producir su prueba del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). De manera tal que la información sobre el modo en que se suscita el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. “G.”, cit.). La omisión de esta forma esencial determina necesariamente el rechazo de la pretensión nulificante que se hubiera promovido y priva de sustento a la vía recursiva que se intentara, como también sucede aquí.

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