PATRONATO DE LA INFANCIA c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO Y OTRO s/USUCAPION
El Patronato de la Infancia promovió demanda de usucapión, pero la Corte Suprema rechazó la pretensión por insuficiencia de pruebas sobre la posesión efectiva y continua de las fracciones de campo durante el plazo legal.
Derecho de dominio por usucapión: insuficiencia de las pruebas aportadas El Patronato de la Infancia promovió demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Tapalqué a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva por haber sido instituido como heredero por un testamento. La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó la demanda. Recordó que a los fines de adquirir el dominio del modo pretendido, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el artículo 2373 del código civil anterior y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el artículo 2524 inciso 7° de aquel ordenamiento (vigente al momento de los hechos). Agregó que es necesario que el pretenso poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y que la comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente en tanto la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio. Señaló que no es suficiente por regla general ocupar un campo y explotarlo en su provecho para inducir necesariamente que el que lo hace tenga ánimo de dueño, porque tales actos son comunes a otras causas de ocupación; que la parte actora no acreditó el pago de impuestos o tasas que graven a las parcelas y que tampoco cumplió con el recaudo de acompañar con la demanda el plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva. Concluyó así que no se probó la posesión efectiva, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueños de las fracciones de campo cuya usucapión se pretende durante todo el lapso previsto por el artículo 4015 del código civil anterior.
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