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Recurso Queja Nº 1 - BALSELLS, ANTONIA ESTER Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR s/AMPARO DE SALUD

La Corte Suprema revocó una sentencia que declaró la caducidad de instancia, resaltando que el deber de remitir de oficio el expediente a la alzada recae en los funcionarios judiciales y no en la parte actora.

Recurso extraordinario Caducidad de instancia Impulso procesal Defensa en juicio Caducidad de la instancia Funcionarios judiciales Sentencia arbitraria Apartamiento de constancias de la causa Deber de remision de oficio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Caducidad de instancia, deber de remitir de oficio el expediente y sentencia arbitraria. Los hechos del caso fueron, básicamente, los siguientes. El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, ordenó correr el traslado y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Posteriormente, pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación a la cámara que expresamente había ordenado. Planteada la caducidad de instancia, la cámara admitió el planteo por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso hasta dicho pedido, había transcurrido el plazo fijado en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que se había apartado de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3°. Agregó que frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explicaba por qué trasladaba a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero ni tampoco daba respuesta alguna a los precisos argumentos que al respecto le habían sido llevados por aquella. Recordó el Tribunal que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.

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