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GOMEZ CASCALES, LUCIANA MARIA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN - FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO s/AMPARO LEY 16.986

La Universidad Nacional de Tucumán interpuso un recurso de reposición in extremis contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que declaró inadmisible dicho planteo.

Recurso extraordinario Debido proceso Reposicion in extremis Amparo Derecho publico

Amparo Ley 16.986

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán declaró inadmisible el recurso de reposición in extremis interpuesto por la Universidad Nacional de Tucumán. Consideró que las decisiones de esta Alzada no son susceptibles, en principio, de ser impugnadas por el recurso de revocatoria, ya que se trata de resoluciones definitivas que sólo pueden ser impugnadas por los recursos previstos en el CPCCN. Además, el recurso de reposición in extremis no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal vigente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, debe señalarse que no escapa al análisis de este Tribunal que parte de la doctrina ha innovado en el campo de los recursos, abordando el estudio y análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de revocatoria in extremis. Estos, de procedencia excepcional e interpretación restrictiva, cuya finalidad es corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un error judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente, aun existiendo otras vías recursivas, con fundamento en razones de economía procesal". "En segundo lugar, al tratar situaciones análogas a la planteada en este caso, esta Alzada ha resuelto que sus decisiones no son susceptibles, en principio, de ser impugnadas por el recurso de revocatoria previsto en el ordenamiento adjetivo ya que al tratarse de resoluciones que reviste el carácter de definitivas, solamente resultan impugnables por vía de los recursos previstos en el CPCCN."

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