ADRIAZOLA COCA, BRUNO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda por reajustes de su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Salta modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de normas previsionales y diferiendo algunos aspectos para la etapa de ejecución.
- Actor: Bruno Adriazola Coca
- Demandado: ANSES
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio del actor
- Decisión del tribunal:
- Se rechazan los agravios de ANSES sobre el recálculo del haber inicial y su posterior reajuste por movilidad, confirmando lo resuelto en primera instancia.
- Se declara la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 y la Resolución SSS 6/16.
- Se hace lugar parcialmente al agravio de ANSES sobre el reajuste por movilidad, debiendo aplicarse la ley 26.417 hasta el 31/3/18, la ley 27.426 desde esa fecha hasta diciembre 2019, y los aumentos dispuestos por el PEN para 2020.
- Se confirma el diferimiento de la valoración sobre el recálculo de la PBU para la etapa de ejecución.
- Se revoca lo resuelto en primera instancia sobre el art. 14 de la Resolución SSS 6/09, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución a fin de analizar si la aplicación del tope genera una quita superior al 15% del haber.
Fundamentos relevantes:
"No se encuentra controvertido que el señor Bruno Adriazola Coca obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 23/8/16"
"ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20"
"cabe revocar lo dispuesto en grado y diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se deberá analizar la existencia de confiscatoriedad que se produciría si la quita por este concepto es superior al 15% en la aplicación del tope del art. 14 inc. 2, segundo párrafo, de la resolución SSS 6/09"
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