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SCHAMMAS, MANUEL ANTONIO c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió demanda con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del régimen de Impuesto a las Ganancias aplicado sobre sus haberes jubilatorios. La Cámara Federal revocó la sentencia de primera instancia y declaró inconstitucional dicho régimen impositivo, ordenando la devolución de los montos retenidos.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes jubilatorios Devolucion de retenciones Situacion de vulnerabilidad de jubilados


¿Quién es el actor?

Manuel Antonio Schammas

¿A quién se demanda?

AFIP-DGI

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del régimen de Impuesto a las Ganancias aplicado sobre haberes jubilatorios

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal revocó la sentencia de primera instancia que había declarado abstracta la cuestión, y en su lugar declaró la inconstitucionalidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en la Ley 20.628 respecto de los haberes jubilatorios del actor. Ordenó la devolución de los montos retenidos en los últimos 5 años previos a la interposición de la demanda, con intereses a la Tasa Pasiva promedio del BCRA. Impuso las costas a la demandada. Los fundamentos principales son:
- La Corte Suprema ha declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de aplicar el Impuesto a las Ganancias sobre haberes jubilatorios, al ser estos una prestación de naturaleza previsional y no una "ganancia" gravable.
- La Ley 27.617 que modificó el régimen de deducciones no resulta suficiente para adecuarse a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema, al no ponderar la especial situación de vulnerabilidad de los jubilados.
- No corresponde exigir el previo trámite administrativo del art. 81 de la Ley 11.683 para la devolución de los montos retenidos, al ser un ritualismo inútil cuando se cuestiona la constitucionalidad de la norma.
- Procede la devolución de los montos retenidos en los últimos 5 años previos a la demanda, conforme el plazo de prescripción quinquenal del art. 56 de la Ley 11.683.

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