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CHALU GRISELDA DORIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La beneficiaria previsional impugnó la sentencia de primera instancia. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia apelada y estableció los criterios aplicables para la actualización de las remuneraciones y el haber previsional.

Costas Seguridad social Reajuste Ley 24 241 Haber previsional Remuneraciones Ley 27 541 Confiscatoriedad Ley 27 426


¿Quién es el actor?

CHALU GRISELDA DORIS

¿A quién se demanda?

ANSES
- Objeto de la demanda: Reajustes varios en el haber previsional
- Decisión del tribunal: La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia apelada. Estableció que para la actualización de la PBU se debe realizar un análisis concreto sobre la incidencia de la falta de incrementos de uno de los componentes del haber sobre el total, a fin de determinar si existe confiscatoriedad. En cuanto a la actualización de las remuneraciones, consideró que corresponde aplicar la fórmula prevista en la Ley 27.426, a partir de su vigencia, descartando la aplicación de índices anteriores. Asimismo, rechazó declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 de emergencia económica y la procedencia de diferencias una vez finalizada dicha emergencia. Finalmente, en relación a las costas, las impuso por su orden. Fundamentos principales:
- La Corte Suprema ha establecido que para analizar la confiscatoriedad en la actualización de la PBU, se debe examinar la incidencia de la falta de incrementos sobre el total del haber inicial (precedentes "Quiroga", "Sandoval" y "Pichersky").
- Este tribunal ha señalado que la comparación para determinar la confiscatoriedad debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular, sea que haya sido reajustado o no (precedentes "Colao" y "Luján").
- La Ley 27.426 estableció el índice combinado a aplicar para la actualización de las remuneraciones computables, a partir de su entrada en vigencia. No corresponde aplicar índices anteriores.
- Se convalidó la constitucionalidad de la Ley 27.541 de emergencia económica, por lo que no procede el reconocimiento de diferencias una vez finalizada dicha emergencia.
- En materia de costas, se las impuso por su orden en la instancia de alzada.

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