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MARCHEN, EVA ELIZABETH c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra sus empleadores. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos de la actora.

Intereses Multa Capitalizacion Despido Certificado de trabajo Deficiente registro Ley de nulidad de enganche


¿Quién es el actor?

Eva Elizabeth Marchen
- Demandados: Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y Laboratorios Casasco SAIC

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la aplicación del art. 8 de la Ley de Nulidad de Enganche a la actora, al considerar que fue registrada de modo deficiente por la empleadora real (Laboratorios Casasco) a través de la empresa de servicios eventuales. También confirmó la condena a entregar los certificados de trabajo y la multa del art. 45 de la Ley 25.345. Respecto a los intereses, confirmó la aplicación de la tasa según las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT con capitalización anual desde la notificación de la demanda. Modificó la imposición de costas de primera instancia, disponiendo que sean soportadas en su totalidad por la parte demandada. Fundamentos relevantes: "En efecto, si bien la recurrente manifiesta que el incremento en cuestión debería ser desestimado debido a que la actora se encontraba debidamente registrada por Gestión Laboral S.A. lo concreto es que los argumentos tendientes a descalificar la aplicación de la multa citada supra no conmueven mi criterio, a poco que se aprecie que también coincido con la magistrada de grado en torno a la aplicación al sub lite de la doctrina plenaria Vásquez c/ Telefónica que sanciona la falta o el deficiente registro de la relación laboral." "A mayor abundamiento, la doctrina plenaria menciona específicamente el art. 8 de la LNE aplicado en origen, por lo que el argumento esbozado con relación a que se trataría de situaciones y presupuestos fácticos disímiles será descartado." "Entiendo que la modificación que introduce el art. 770 CCCN es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en principio desde la fecha de la notificación de la demanda."

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