VEGA CINTIA MARIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
La actora apeló sentencia de primera instancia sobre el cálculo de intereses. La Cámara modificó la sentencia para adecuar el cálculo de intereses conforme a los criterios establecidos en el Acta CNAT N° 2784.
Accidente
- Acción civil
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en lo referido al cálculo de intereses, disponiendo que los créditos deben adecuarse desde que cada suma es debida y hasta la fecha de liquidación mediante el CER, más una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito hasta la notificación de la demanda, capitalizándose ese resultado, y luego aplicando una tasa del 6% anual desde la notificación de la demanda hasta la liquidación. También estableció que, si la aplicación de esa fórmula arrojara un resultado desproporcionado, deberá aplicarse una actualización del valor histórico del capital mediante el índice RIPTE más una tasa del 7% anual. Confirmó los honorarios regulados.
Fundamentos relevantes:
"Según quedó establecido en el Acta Nº 2784 de esta CNAT, corresponde disponer -en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación
- que "…los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final…"."
"Y a este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2783/2784 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro."
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