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LEGUIZAMON, SILVANA ALEJANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La trabajadora demandó por incapacidad derivada de un accidente laboral. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido.

Incapacidad Nexo causal Dano psicologico Accidente de trabajo Ley 26 773

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, Silvana Alejandra Leguizamón, demandó a la ART Provincia ART S.A. por una incapacidad psicofísica derivada de un accidente laboral. La sentencia de primera instancia hizo lugar al recurso de la actora contra el dictamen de la Comisión Médica y condenó a la ART por la incapacidad psicofísica determinada por el perito médico. La ART apeló cuestionando la incapacidad psicológica, la aplicación del 20% adicional y los honorarios. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, detrayendo el porcentaje de incapacidad psicológica. Consideró que no existía adecuada relación causal entre la leve secuela física y la incapacidad psicológica reconocida. Por el contrario, confirmó la aplicación del 20% adicional del art. 3 Ley 26.773 y los honorarios regulados. Fundamentos relevantes: "Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico no puede ser receptado si el daño físico verificado es exiguo, ya que debe estar intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que esta le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado." "Desde esta perspectiva, no advierto la existencia de una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física -afortunadamente leve
- y la incapacidad psicológica, por lo que propongo detraer dicho porcentual y fijar el déficit indemnizable en el 11% de la t.o. (comprensivo de un 8% de incapacidad funcional + 3% por factores de ponderación, cuyo modo de aplicación, llega firme a esta instancia)."

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