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SOTO, RAQUEL BEATRIZ c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO

La trabajadora recurrió el rechazo de su reclamo por despido indirecto, pero la Cámara confirmó la sentencia al considerar que no se acreditó la injuria alegada.

Diferencias salariales Ius variandi Despido indirecto Nulidad de despido Modificacion de categoria


¿Quién es el actor?

Raquel Beatriz Soto

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido indirecto

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por despido indirecto, al considerar que la trabajadora no acreditó la injuria alegada como causa del despido. La Cámara entendió que el reclamo por diferencias salariales previo no implicaba una modificación peyorativa de tareas o categoría, conforme surge del emplazamiento previo realizado por la trabajadora. Se dejó sin efecto solo la regulación de honorarios de un perito contador, al no haber intervenido en el proceso. Fundamentos relevantes: "Digo esto porque la recurrente finca su crítica en una supuesta confusión en la que habría incurrido la Magistrada de la anterior instancia con referencia al tratamiento de la injuria y, al respecto, precisa que la Juzgadora consideró apresurada la decisión rupturista por cuando consideró erróneamente que dicha decisión se fundó en la falta de pago de las diferencias salariales reclamadas en otro juicio que aún se hallaba en trámite, en tanto que, en la realidad –y según dijo-, la injuria invocada radica en una rebaja de categoría por la cual habría reclamado de diferentes formas y que implicaría un ejercicio abusivo del ius variandi." "Desde tal perspectiva, las argumentaciones que vierte la recurrente en su memorial, en cuanto aseveran que el verdadero motivo de su despido se deriva de una modificación peyorativa de sus tareas, no solo se presenta como un planteo innovativo que no fue oportunamente articulado en la demanda –circunstancia que obsta a su consideración en esta instancia, conforme a lo normado en el art. 277 del CPCCN-, sino que también configura una modificación de la causal de despido consignada en la comunicación extintiva, lo cual se halla expresamente vedado, por imperio de lo dispuesto en el art. 243 de la LCT."

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