ESPINDOLA CAREAGA, VIRGINIA c/ COMEXNOR S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Trabajadora demandó a su empleadora y principal cliente por responsabilidad solidaria laboral, pero la Cámara del Trabajo revocó el fallo de primera instancia y descartó la responsabilidad solidaria de la principal cliente.
Responsabilidad solidaria de ZARA por obligaciones laborales de la empresa COMEXNOR S.A., empleadora de la actora.
- Decisión: La Cámara del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había impuesto responsabilidad solidaria a ZARA ARGENTINA S.A. Consideró que ZARA no es fabricante sino una empresa de venta minorista que adquiere productos de terceros, por lo que no encuadra en el supuesto del art. 30 LCT de cesión del establecimiento. Además, no se demostró la situación de control o dominación de COMEXNOR por parte de ZARA que habilitaría la aplicación del art. 31 LCT.
"En efecto, el art. 30 de la LCT establece que quienes cedan total o parcialmente el establecimiento habilitado a su nombre y contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento pueden ser objeto de un reproche patrimonial solidario por las obligaciones laborales asumidas por sus subcontratistas pero Zara Argentina SA no es sino un apéndice de una corporación internacional que se dedica a la venta de ropa femenina y, aunque explote su propia marca y, al menos en nuestro país, no es fabricante de prendas de vestir, ni de cinturones de cuero y se nutre precisamente de tales productos primarios –elaborados por terceros
- los que adquiere para su enajenación en sus locales de venta."
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