DUKE ENERGY CERROS COLORADOS SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
La actora promovió demanda por repetición de impuestos (Impuesto a las Ganancias e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó parcialmente la sentencia, ordenando el reintegro de las sumas pagadas en concepto de Impuesto a las Ganancias pero rechazando la repetición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
¿Quién es el actor?
Duke Energy Cerros Colorados SA (ex Duke Energy Cerros Colorados SA)
¿A quién se demanda?
EN-AFIP-DGI
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de sumas ingresadas en concepto de Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2014) e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (períodos fiscales 2012 y 2013)
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando el reintegro de las sumas pagadas en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014, pero se rechazó la repetición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de los períodos 2012 y 2013.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- En relación al Impuesto a las Ganancias, se consideró probada la existencia de confiscatoriedad en su determinación, al representar el impuesto un 46,07% del resultado contable del ejercicio, lo que habilitaba la aplicación del ajuste por inflación y la reexpresión de las amortizaciones previstas en la ley del gravamen.
- En cuanto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se consideró que la existencia de resultados contables positivos en los períodos 2012 y 2013 tornaba razonable la presunción legal de la existencia de renta, por lo que no correspondía declarar la improcedencia de dicho tributo.
- Respecto a la tasa de interés a aplicar sobre las sumas a reintegrar, se modificó el criterio de la sentencia de primera instancia, disponiendo que los intereses debían liquidarse: (i) desde la presentación del reclamo y hasta el 31/7/19, aplicando la tasa pasiva del BCRA; (ii) desde el 1/8/19 y hasta el 31/8/22, a la tasa efectiva mensual publicada por la AFIP; y (iii) desde el 1/9/22 y hasta el efectivo pago, a la tasa prevista por la Resolución 559/22 del Ministerio de Economía.
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