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PERIS, JOSE LUIS Y OTROS c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El Estado Nacional apeló decisión que lo intimaba a pagar intereses adeudados. La Cámara modificó la sentencia y consideró que el pago no es inmediato sino que puede diferirse al presupuesto del año siguiente.

Intereses Presupuesto Ley 23 982 Consolidacion Ley 11 672 Deuda estatal Diferimiento de pago


- Actores: José Luis Peris y otros

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de intereses

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional. Consideró que si bien la deuda por intereses es exigible, el pago no es inmediato sino que puede diferirse al presupuesto del año siguiente conforme lo establecido en las leyes 23.982 y 11.672. Dejó sin efecto la providencia que intimaba al pago inmediato.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- El artículo 22 de la Ley 23.982 y el artículo 132 de la Ley 11.672 permiten al Estado diferir el pago de la condena al presupuesto del año siguiente cuando no hay crédito presupuestario suficiente.
- Según la jurisprudencia de la CSJN ("Curti"), el Estado puede ejercer esta prerrogativa de diferir el pago una única vez.
- Mientras no se cancele la deuda, los intereses seguirán devengándose hasta el pago total.
- Si el pago no se realiza por el total adeudado (capital más intereses), no corresponde una nueva previsión presupuestaria.

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