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ROM, ALEJANDRO JOSE c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor promovió demanda solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas que establecen la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. La Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación del Fisco, modificando algunos aspectos de la sentencia de primera instancia.

Intereses Costas Reintegro Impuesto a las ganancias Accion declarativa de inconstitucionalidad Haberes previsionales


¿Quién es el actor?

Alejandro José Rom

¿A quién se demanda?

AFIP

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del artículo 7º de la ley 27.617, que establecen la retención del impuesto sobre los haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la AFIP. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pero modificó algunos aspectos de la sentencia de primera instancia:
- Dispuso que los intereses sobre las sumas retenidas se devenguen desde la interposición de la demanda, y no desde cada retención.
- Distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- La Cámara remitió a los precedentes de la Corte Suprema en la causa "García" y a sus propios antecedentes, que declararon la inconstitucionalidad de normas similares que establecen la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales.
- Señaló que el dictado del decreto 473/2023, que incrementó los mínimos no imponibles, no resulta suficiente para declarar abstracta la pretensión, pues no importó un tratamiento diferenciado para la tutela de este colectivo.
- Respecto a los reintegros, indicó que, atendiendo a la especial naturaleza del reclamo, no existe óbice para que se satisfagan en el marco de esta misma causa.
- En cuanto a los intereses, aplicó lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 11.683, que establece que deben computarse desde la interposición de la demanda.
- Sobre las costas, consideró que, dada la complejidad de las cuestiones debatidas, correspondía distribuirlas en el orden causado.

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