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MERLO, OMAR OSVALDO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La demandada apeló la intimación a depositar los intereses adeudados. La Cámara Contencioso Administrativa Federal confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el recurso de apelación.

Intereses Ejecucion de sentencia Preclusion Ley 23 982 Procedimiento de pago Ley 11 672 Error de calculo


- Actor: MERLO, OMAR OSVALDO Y OTROS
- Demandado: EN
- M SEGURIDAD
- GN s /PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
- Objeto: Demanda por pago de intereses adeudados
- Decisión: La Cámara Contencioso Administrativa Federal confirmó la resolución de primera instancia que intimó a la demandada a depositar $5.774.120,57 en concepto de intereses. La Cámara consideró que, si bien la liquidación fue consentida por las partes, los jueces tienen el deber de rectificar errores aritméticos o de cálculo. Además, determinó que recién desde el inicio del año en curso la actora se encuentra habilitada para promover la ejecución forzada del crédito, al haber vencido los plazos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672. Fundamentos principales:
- "el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (conf. Art. 150, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva"
- "los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (conf. arto 166, inc. 1°, último párrafo, del código citado), principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional"
- "recién desde que inició el año en curso la parte actora se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito; en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672"

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