JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Marote, José Juan y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa

Los actores reclamaron indemnización por desapoderamiento (expropiación inversa) de 7,5717 ha derivada de la obra pública Canal Arturo Jaureche. La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la condena respecto de la forma de cómputo de los intereses sobre el capital indemnizatorio (pesos $6.814,50), imponiendo su cálculo desde la desposesión según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-103995
Expropiacion inversa Justa indemnizacion Valor objetivo Fecha de desposesion Intereses compensatorios Remanente Ley 5.708 Tasa pasiva banco provincia Pericia Pesos $6.814 50

¿Quién es el actor?

José Juan Marote y otros (herederos/poseedores de porción indivisa del inmueble de Elsa Edith Marote).

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por desapoderamiento/expropiación inversa de 7,5717 hectáreas para la obra Canal Arturo Jaureche; reclamo de valor tierra, desvalorización del remanente, obras, mejoras y accesorios, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la Fiscalía de Estado: se revocó la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la determinación de los intereses aplicables sobre el capital indemnizatorio histórico ($6.814,50) y se ordenó que los accesorios se calculen sobre ese capital desde la desposesión aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días hasta el efectivo pago; se rechazaron los demás agravios. Las costas de alzada y de esta instancia se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de 'justa indemnización' del bien expropiado (conf. art. 17, Const. nac.), expresando que '... la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. ...' (Fallos: 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198)." (voto del Dr. de Lázzari)

"La exigencia del art. 8 de la ley 5.708, en cuanto a que la indemnización comprenda el 'justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión', no impide que se tenga en cuenta su valor al momento de la pericia, máxime cuando el sentenciante explicitó las razones que tuvo en consideración para así determinarlo (conf. Ac. 63.091, sent. de 2-VII-2000), situación que concurre en la especie." (voto del Dr. de Lázzari)

"La consideración del dólar estadounidense para fijar el valor de las fracciones de campo expropiadas no constituye por sí mismo la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Const. nac.; 4, ley 25.561 y 35, ley 5.708)." (voto del Dr. de Lázzari)

"De las pericias obrantes en la causa ... me inclino por la segunda, en razón de los fundamentos técnicos brindados, por lo que el valor histórico que corresponde determinar para la fracción afectada asciende a la suma de pesos novecientos ($900) por hectárea, lo que arroja la suma total de pesos seis mil ochocientos catorce, con cincuenta centavos ($6.814,50), calculado a la fecha de la desposesión y a los fines de determinar los intereses (arts. 384 y 474, CPCC)." (voto del Dr. de Lázzari)

Bloque dispositivo mayoritario: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada en lo que respecta a los intereses aplicables sobre el capital indemnizatorio ($6.814,50, estimado a la fecha de la desposesión), los que se calcularán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la desposesión y hasta el efectivo pago, rechazándose el resto de los agravios planteados."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que marcó la discrepancia sustantiva respecto de la interpretación literal del art. 8 (sosteniendo fijación a la fecha de desposesión sin mate rial consideración de valores actuales para el capital) fue integrado por el Dr. Soria y el Dr. Pettigiani en sus planteos doctrinarios, pero la solución final adoptada por la mayoría fue la señalada en el dispositivo anterior. (Se dejó constancia en el acuerdo de que la resolución se adoptó por mayoría.)

Leyes que cita

  • Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario

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