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SOSTO JUAN JOSE c/ RAZNOSZCZYK GLORIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad y la atribuyó de manera exclusiva a los demandados, modificando además los intereses.

Accidente de transito Dano moral Responsabilidad civil Incapacidad Intereses moratorios Presunciones concurrentes de causalidad


¿Quién es el actor?

Juan José Sosto
- Demandados: Gloria Raznoszczyk, sucesores de Alberto Dolgiej y Allianz Argentina Compañía de Seguros
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21/10/2010
- Decisión del tribunal:
- Se revoca la sentencia de primera instancia que había atribuido responsabilidad concurrente entre el actor y los demandados, atribuyéndola de manera exclusiva a los demandados.
- Se modifica la tasa de intereses, estableciendo que correrán al 8% anual desde la mora hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí a la tasa activa del Banco Nación.
- Se confirma el resto de la sentencia apelada. Fundamentos principales:
- La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad del art. 1113 del Código Civil. Correspondía a los demandados acreditar alguna causal de eximición de responsabilidad, lo que no lograron.
- Los testimonios brindados permiten concluir que fue la demandada Raznoszczyk quien encerró al vehículo del actor al intentar adelantarlo.
- Para la cuantificación de la indemnización por incapacidad se tuvo en cuenta el ingreso del actor como taxista, su edad al momento del accidente y el porcentaje de incapacidad.
- El daño moral se presume acreditado con la sola comisión del hecho dañoso, sin necesidad de prueba específica.
- Respecto a los intereses, si bien el Código Civil y Comercial no atribuye expresamente a los jueces la facultad de fijarlos en defecto de convención o norma especial, dicha facultad debe ser reconocida en virtud de la finalidad de la norma y la razonabilidad de la interpretación.

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