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CAMPAÑA REY MARIA FERNANDA Y OTRO c/ EICHHORN JUAN RODOLFO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores promovieron demandas por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó parcialmente las demandas y admitió la reconvención deducida por uno de los demandados.

Actor: María Fernanda Campaña Rey y Guido Norberto Piccardo; María Cristina Uezen. Demandado: Juan Rodolfo Eichhorn y otros; Guido Norberto Piccardo y otros. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó las demandas principales y admitió las reconvenciones, condenando a los actores a pagar indemnizaciones a los demandados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el marco de los autos “Campaña de Rey, María F. c/ Eichhorn, Juan R. s/ Ds. y Ps.”, la sentenciante admitió el resarcimiento reclamado por Juan Rodolfo Eichhorn por daño físico la suma de $ 35.000; por daño moral comprensivo del daño psicológico el importe de $ 35.000; por gastos médicos, medicamentos y movilidad, la de $ 3.000; por daño emergente-reparación del automóvil, $ 15.000; por lucro cesante la de $ 4.000 y por desvalorización del rodado la de $ 1.700." "En los autos “Uezen, María C. c/ Piccardo, Guido N. y otro s/ Ds. y Ps”, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la partida indemnizatoria reclamada por María Cristina Uezen por incapacidad sobreviniente y concedió el importe de $ 250.000; por daño moral comprensivo de los aspectos psicológicos, la suma de $ 200.000; por gastos de traslado y de asistencia médica y farmacéuticos la cantidad de $ 5.000; por gastos terapéuticos odontológicos futuros el importe de $ 12.000 y por daño emergente el monto de $ 5.000." "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2

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