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Corte Suprema

DE FILIPPIS CESAR GUSTAVO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS E INCUCAI s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Un actor promovió demanda por daños y perjuicios tras la confusión de una caja con un riñón destinado a implante, que fue despachada a un destino erróneo por la empresa aérea. La Corte Suprema revocó la condena solidaria impuesta al I.N.C.U.C.A.I., por entender que no le era atribuible responsabilidad por la negligencia de la transportadora ni por la decisión técnica de destinar el órgano a otro paciente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 507. XXXVI. ROR
Responsabilidad civil Danos y perjuicios Transporte aereo Trasplante de organos I.n.c.u.c.a.i. Ablacion e implante Negligencia Relacion de causalidad Atribuciones tecnicas Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

César G. De Filippis.

¿A quién se demanda?

Aerolíneas Argentinas S.A. e I.N.C.U.C.A.I. (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante); citada en garantía: Sud América Terrestre Marítima Cía. de Seguros General S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados del envío erróneo de un riñón destinado a implante (la caja fue remitida a Iguazú en lugar de Mar del Plata).

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema hizo lugar al recurso ordinario del I.N.C.U.C.A.I. y revocó la sentencia en cuanto lo condenaba solidariamente a pagar la suma reclamada, con costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Aerolíneas Argentinas ha reconocido que su personal se confundió y remitió la caja [...] a un destino que no era el indicado: Iguazú en vez de Mar del Plata (fs. 183 vta.)."

"En cuanto a la falta de 'acompañamiento personal' del contenedor es dudoso que, por la naturaleza de lo transportado (material anatómico), aquél hubiera podido ser trasladado como un simple 'equipaje de mano' de un viajero. Por otra parte, ninguna norma legal obligaba a I.N.C.U.C.A.I. a ese tipo de custodia, ni ésta pudo ser inferida como una suerte de 'obligación tácita' cuando la calidad del transportador fue la propia de una prestigiosa línea aérea que, se suponía, ofrecía todas las garantías para un traslado eficaz del riñón que iba a ser implantado."

"[...] aunque un empleado del I.N.C.U.C.A.I. hubiera estado presente hasta el momento mismo del despacho, ello no hubiera impedido el error culpable de los dependientes de la transportadora. [...] la negligencia de aquéllos consistió en no respetar el número de vuelo consignado correctamente en el embalaje, hecho que sucedió dentro del ámbito de actuación de la empresa aérea y fuera de la posibilidad de control por parte del I.N.C.U.C.A.I. Por lo tanto, no cabe atribuir responsabilidad a este último."

"[...] la decisión de I.N.C.U.C.A.I. consistente en destinar el riñón a otra persona distinta del actor, una vez que el órgano fue devuelto de Iguazú a Buenos Aires, entró dentro de las atribuciones técnicas que son competencia exclusiva de ese instituto especializado, las que, por su naturaleza, no pueden someterse (salvo casos de excepción dentro de los que no se halla el sub examine) al juicio de los tribunales."

Normas que cita

  • Ley 24.193art. 43 · Trasplantes de organos y materiales anatomicos
  • Decreto-ley 1285art. 24
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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