COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. c/ EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A. s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO
La Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. reclamó a Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. el reintegro de lo pagado a su asegurado por daños a la mercadería transportada, con actualización e intereses. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la liquidación aprobada, por considerar que aplicar una doble actualización sobre una suma ya reajustada resultaba irrazonable y contrario a la propiedad y a la defensa en juicio.
¿Quién es el actor?
Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., subrogada en los derechos de su asegurado.
¿A quién se demanda?
Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A., armadora o propietaria del buque "Isla Soledad".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
U$S 22.570 o su equivalente en moneda de curso legal al día del pago subrogatorio (15/09/1989), más actualización monetaria, intereses y costas, por daños a la mercadería transportada.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión apelada, ordenando que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 7°: "...ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, el a quo ha prescindido de la realidad económica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su decisión..."
Considerando 8°: "...al aprobar la liquidación practicada en la causa la alzada no ponderó los términos empleados en la parte dispositiva de la sentencia que sólo condenaba a la demandada al pago de la suma de $ 31.878,89... sin advertir que al determinar el monto de la condena las sumas adeudadas ya habían sido actualizadas y el procedimiento de reajuste allí indicado conducía a un resultado irrazonable, pues suponía multiplicar por 22 los valores realmente adeudados."
Considerando 9°: "...basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado en la liquidación para verificar que el tribunal no sólo ha asignado un alcance irrazonable al pronunciamiento dictado con anterioridad, convalidando un verdadero despojo patrimonial del deudor..."
Considerando 10: "...cabe hacer excepción a la regla que establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la sentencia no constituyen el fallo final en los términos del art. 14 de la ley 48, pues la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso..."
No hubo disidencias.
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Normas que cita
- Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.CSJN · 22/12/1992
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